REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. 406.
Ciudad Bolivia, 14 de octubre de 2009.
Años: 199° y 150°

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acompañado de anexos; presentada por el ciudadano: ALVIS RAMÓN RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-4.955.472, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.547, con domicilio procesal en la calle 6, casa No. 5-61, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en representación judicial de la ciudadana: COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-12.823.876, de este domicilio contra el ciudadano DANIEL ARGIMIRO CARRIAZO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.063.934, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, cursante al folio nueve (09), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2009, fue citado el demandado, tal y como se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.174.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.007, presentó, cursantes al folio doce (12) al folio veintiuno (21) inclusive, escrito de contestación de demanda, acompañado de anexos.
Mediante diligencia que riela al folio cuarenta y siete (47), de fecha 25-09-2009, la parte demandada, asistida de abogado, otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.007.
Ambas partes comparecieron al Tribunal en la oportunidad legal y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:



MOTIVA
Alega el apoderado actor, que en fecha 28 de octubre de 2008, su mandante dio en arrendamiento de manera privada y por escrito al ya identificado demandado, un (01) inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado frente al Liceo Bolivariano Carlos María González Bona, Urbanización Cuatricentenaria de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Avenida Tres, Sur: Luís Balza, Este: Betebel Miranda y Oeste: Calle 2; estableciéndose un canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas; con una duración de un (01) año contado a partir del día 28/10/2008 y unas consecuencias pactadas en caso de incumplimiento.
Afirma que el demandado ha infringido con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias vencidas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, incurriendo así en el incumplimiento de una obligación principal del contrato, cual es el pago puntual de los cánones arrendaticios. Sostiene que este incumplimiento de contrato por parte del demandado, le ha causado daños y perjuicios materiales y morales por cuanto los referidos cánones representan su sustento familiar.
Finalmente alega su potestad para demandar, como en efecto demanda, la resolución del contrato de arrendamiento descrito con fundamento en el incumplimiento discriminado. Asimismo demanda el pago de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.6.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos previamente señalados y la cancelación de Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.382,55) por concepto de intereses moratorios de los cánones vencidos y no pagados y los que se continúen causando hasta su total cancelación. Igualmente demanda el pago de la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento venideros hasta que ocurra el vencimiento del contrato. Finalmente demanda el pago de la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.6.400,oo) como indemnización de daños y perjuicios derivados del denunciado incumplimiento y la entrega del inmueble objeto del presente juicio. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 27, 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.167, 1579, 1.592 númeral 2 y 1616, del Código Civil e igualmente en las cláusulas segunda, sexta y séptima del Contrato de arrendamiento suscrito con el accionado. Estimó la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.16.383,oo). Acompañó Instrumento Poder e instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado asistido de abogado, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, desconociendo la relación arrendaticia alguna con la demandante, asimismo desconoce como su firma la rúbrica que aparece estampada en el contrato de arrendamiento anexo al libelo. En consecuencia, manifiesta no adeudar canon de arrendamiento alguno, señalando como inexistente la obligación demandada, razón por la cual rechaza encontrarse incurso en el incumplimiento de las cantidades desglosadas en el escrito de demanda. Informa que desde el mes de junio de 2008, ocupa parcela de terreno municipal, con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicada en la misma dirección del inmueble de autos, sobre la cual, en una extensión de ciento ocho metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (108,63 mts2), ha fomentado, desde el mes de febrero de 2009, unas mejoras y bienhechurías consistentes en un (01) local comercial construido con paredes de bloque frisadas y mezclilladas, techo de acerolit; sobre estructura metálica, piso de cemento pulido, un (01) portón Santamaría, puerta de hierro, ventana de celosía, un (01) baño y una (01) habitación con sus respectivas aguas blancas y aguas servidas. Acompaña Acta declarativa de construcción expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza e Informe de Inspección Ocular expedida por esa Oficina que refiere que las descritas mejoras fueron construidas por el accionado en reciente data. Afirma que la actora se contradice al invocarse propietaria de unas mejoras consistentes en paredes de bloques, machones de cabilla y concreto, portón de hierro, servicio agua y cloaca, adquiridas por compra que hiciese a la ciudadana Mary Hernández en fecha 22-08-2008 y que en el contrato en que se fundamenta su demanda suscrito aparentemente en fecha 28-10-2008 ya hubiese fomentado un local comercial, alegando como imposible el hecho de haber edificado las mejoras descritas en un tiempo de dos (02) meses y seis (06) días. Aporta, como un hecho nuevo, ser el propietario de las ya referidas bienhechurías reiterando no haber celebrado la convención objeto de esta demanda y negando adeudar obligación contractual alguna con la actora. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, una vez expuesta brevemente la síntesis de la controversia, es menester, hacer las siguientes consideraciones.
El caso que se examina, se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo requisito de procedencia para la misma, la existencia de una relación arrendaticia, la cual en la presente causa ha resultado desconocida por el demandado de autos, debiéndose en consecuencia, antes este hecho controvertido, proceder al análisis del material probatorio aportado al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar la existencia o no de la señalada relación locativa entre el accionante y el demandado sobre el inmueble objeto de esta causa y al respecto observa:


Pruebas del Demandante:
Promovió el actor mediante escrito de fecha 24-09-2009 en los capítulos primero y segundo, los siguientes elementos probatorios: Instrumento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento anexo al libelo de demanda, boleta de citación personal firmada por el demandado, copias certificadas expedidas por la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de actuaciones realizadas por el demandado de autos y escrito de contestación de demanda, con la finalidad de probar que la firma suscrita en el documento de arrendamiento se corresponde con la que se deduce de las actuaciones promovidas; asimismo promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433, solicitando se oficie a la entidad bancaria Banfoandes, a fin que notifique al Tribunal, si el demandado es cliente de dicha institución y en caso afirmativo remita copia de la firma registrada. Resulta evidente para esta juzgadora que estos elementos probatorios promovidos por la representación judicial de la actora, aún cuando fueron presentados de manera individual e independiente tienen el mismo objeto. Así las cosas, las pruebas aportadas pueden ser valoradas en conjunto, atendiendo al fin para el que fueron promovidas y al respecto debe señalarse que tal como se expresó precedentemente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado desconoció el referido instrumento origen de esta litis, abriéndose en consecuencia el incidente a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que dichas instrumentales son impertinentes e inconducentes para demostrar los hechos debatidos, por ende deben declararse carentes de todo valor probatorio. Así se declara.
Igualmente en esa oportunidad, promovió prueba de exhibición de documentos, testimoniales, cotejo y posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas oportunamente.
Por escrito de fecha 01-10-2009, promueve documentales relacionadas con Permiso de Construcción que otorgó la Dirección de Catastro Municipal a la actora sobre la parcela de terreno en la cual se encuentra ubicado el inmueble de autos y el respectivo contrato de arrendamiento, signado con el número 693. La anterior prueba encuadra en la categoría de documento administrativo, que por emanar de un funcionario público se debe tener por cierto su contenido, salvo prueba en contrario, sin embargo la declaración contenida en el mismo no aporta elementos de convicción que se relacionen con los hechos controvertidos. Así se declara.
Mediante escrito de fecha 05-10-2009, reprodujo acta de asamblea de ciudadanos de fecha 03-10-2009, celebrada por el Consejo Comunal de la Urbanización Cuatricentenaria de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; siendo que la presente instrumental emanada de terceros, debió ser sometida a los formalismos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser ratificada en su contenido y firma y por cuanto su promovente omitió tal formalidad, aunado al hecho que la misma fue impugnada por su adversario, es preciso desechar tal probanza del debate probatorio. Así se declara.
Pruebas del Demandado:
Acta declarativa de construcción otorgada a favor del demandado, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedraza, de fecha 09 de febrero de 2009 e Informe de inspección emanado de la misma dirección de fecha 05-02-2009, ambos con el fin de probar la propiedad y posesión de las mejoras fomentadas sobre el inmueble cuyo arrendamiento se discute. Al respecto es oportuno destacar el criterio de la sala político administrativa, que configura a esta prueba en la especialidad de documento administrativo, que por emanar de un funcionario público se debe tener por cierto su contenido, salvo prueba en contrario. No obstante, se deduce de los mismos su vinculación con pretendidos derechos de propiedad sobre mejoras y bienhechurías, cuestión que no constituye el objeto de la presente controversia, la cual tal como se ha dejado expuesto ha quedado circunscrita a comprobar la existencia de una relación locativa, en consecuencia, las anteriores documentales no aportan elementos de convicción que se relacionen con los hechos controvertidos. Así se declara.

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa que en el caso de marras el instrumento privado que contiene el ya tantas veces referido contrato de arrendamiento fue desconocido por el accionado, debiendo la parte actora haber probado su autenticidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que se haya verificado tal formalidad procesal, razón por la cual es forzoso declarar procedente el desconocimiento hecho al documento en discusión.
Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, quien aquí juzga observa, que de autos y del valor de las probanzas promovidas, quedo plenamente evidenciado que la parte actora no logró demostrar los alegatos relacionados con la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el accionado.
Así pues, ante la ausencia de un medio idóneo para la demostración de lo alegado por la demandante, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: COROMOTO HERNANDEZ, en contra del Ciudadano: DANIEL ARGIMIRO CARRIAZO CORREDOR, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso previsto en el artículo 887 del ejusdem.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 1:20 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.









Exp. 406.
BXMR/jab.