REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 16 de octubre de 2009.
199° y 150°.
Exp. 989.
NARRATIVA:
En fecha 30/03/2009, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: NAYIVI KARINA GARRIDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.515.445, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización Hugo Chávez Frías, calle 2, casa Nº 31, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos identificados en autos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre, ciudadano: ALFREDO DE JESUS FARAJ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.474, de ocupación vendedor, domiciliado en su sitio de trabajo, Comercial La Primavera, ubicada en la avenida 6, entre calles 12 y 11, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 02/04/2009, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha se ofició a la Gerencia de La Firma Comercial La Primavera, a los fines de requerir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado alimentario.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-05-2009, cursante al folio nueve (09) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Alfredo de Jesús Faraj Cabeza, identificado en autos.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma por cuanto el demandado manifestó su interés en la comparecencia de su abogado, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Por auto de fecha 03-06-2009, se acordó diferir la Sentencia hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida mediante oficio Nº 91 de fecha 02-04-2009.
En fecha 15-10-2009, se dicto auto ordenando dictar sentencia en la presente causa con los elementos cursantes a fin de garantizar los derechos de alimentos de los niños de autos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que desde el mes de diciembre del pasado año, el padre de sus hijos, ya identificado, no ha suministrado cantidad de dinero alguna por concepto de obligación de manutención para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, asistencia medica y recreación, solo en el mes de marzo suministró un mercado, siendo imposible la continuidad de su colaboración, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención mensual en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 931 y 1070, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente a los niños de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Alfredo de Jesús Faraj Cabeza y Nayivi Karina Garrido Molina, que nacieron los días 04-02-2004 y 18-10-2000, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, las partes comparecieron al acto, sin embargo, el demandado no efectuó ningún ofrecimiento por cuanto requería la presencia de su abogado; razón que no le exime de su compromiso alimentario, demostrando un comportamiento contumaz y escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijos. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano, trabaja como vendedor en la Comercial La Primavera, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y además no impide a esta Juzgadora, establecer la obligación de manutención en una cantidad razonable, en beneficio del interés superior de los niños, identificados en autos.
En relación a la necesidad de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina son dos (02) niños que se encuentran en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de estos, en este caso a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de sus edades, hechos que se encuentran exentos de pruebas. Además es preciso tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de manutención en un treinta y seis punto cincuenta por ciento (36,50 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta Nueve Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 959,08); es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), adicionales, para un total de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) en los mencionados meses. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) MENSUALES, equivalente al treinta y seis punto cincuenta por ciento (36,50 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: ALFREDO DE JESÚS FARAJ CABEZAS, a partir del presente mes y año, en beneficio de sus hijos, identificados en autos. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) adicionales, para un total de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) en dichos meses. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
Se ordena la notificación de las partes, mediante boletas dejadas por el alguacil en el domicilio de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve. Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 1:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp No. 989.
BXRM/opm.
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