REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 19 de octubre de 2009.
199° y 150°.
Exp. 1020.
NARRATIVA:
En fecha 12/06/2009, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YOLIMAR CAROLINA DURANGO DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.334.612, de ocupación estudiante, domiciliada en el Barrio 5 de julio, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos, identificados en autos, de cuatro (04) y dos (02) año de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: ROMEL ROLANDO CAÑAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.686, quien labora como Sargento Primero de Tropa en el Batallón Fuerte Tavacare, ubicado en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales y una cantidad igual adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 17/06/2009, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción, para la práctica de la citación del demando alimentario.
Mediante oficio Nº 190 de fecha 17-06-2009, cursante al folio nueve (09), se requirió información al Director de Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado en fecha 12-08-2009 y agregada a los autos en fecha 14-08-2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-07-2009, cursante al folio veintitrés (23) consignó el Alguacil comisionado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Romel Rolando Cañas Peña.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte solicitante, por lo que se declaró desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La madre de los niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos ha venido cumpliendo con los montos fijados en la sentencia definitiva de fecha 12-06-2008, dictada por este Juzgado, sin embargo, no está cumpliendo con los gastos de asistencia médica y medicinas, además su hija presenta una enfermedad estomacal siendo dichos medicamentos muy costosos y tales medicamentos no se consiguen en la farmacia del IPSFA y la cuota mensual no es suficiente para cubrir los mencionados gastos y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 44 y 1.177, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas y la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a los niños de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Romel Rolando Cañas Peña y Yolimar Carolina Durango de Cañas, que nacieron en fechas 07-12-2006 y 09-07-2005; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijos. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Ahora bien, para determinar el monto del aumento de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en relación mensual de sueldo y deducciones anexo a oficio Nº 2995 de fecha 03-08-2009, proveniente del Departamento de Disciplina del Ejercito Nacional Bolivariano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante al folio catorce (14), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual con deducciones, por la cantidad de Novecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 940,58), además tiene otros beneficios económicos como son: bono vacacional, equivalente a cuarenta (40) días de sueldo cancelado en el mes de marzo de cada año; bono navideño equivalente a noventa (90) días de sueldo cancelado en el mes de noviembre de cada año, bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias por cada hijo en edad escolar pagaderos en el mes de julio de cada año y bono de regalo navideño, por la cantidad de seis (06) unidades tributarias, para cada hijo menor de doce (12) años pagaderos en el mes de diciembre de cada año; por otra parte, tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos de los niños de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que desde el día 12-06-2008, fecha de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos identificados en autos, según lo manifiesta la demandante, no obstante, ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención a un sesenta y dos punto cincuenta y seis por ciento (62,56 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta Nueve Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 959,08); es decir, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, el obligado alimentario deberá cancelar la cantidad establecida por concepto de aumento de la obligación de manutención, es decir, la cantidad de seiscientos Bolívares, más el bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias, pagaderos en el mes de julio en beneficio de ambos niños cuando tengan edad escolar, los cuales serán retenidos directamente por el empleador y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, más el bono de regalo navideño equivalente al valor de seis (06) unidades tributarias por cada niño, pagaderas en el mes de diciembre; las cuales serán retenidos y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
A los fines tutelar efectivamente el interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, Ciudadano: Romel Rolando Cañas Peña, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, equivalente al sesenta y dos punto cincuenta y seis por ciento (62,56 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta Nueve Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 959,08). Así se decide.
SEGUNDO: la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, más Diez (10) Unidades Tributarias por cada niño cuando se encuentren en edad escolar, correspondiente a la Bonificación Especial por concepto de útiles y uniformes escolares, cuyas cantidades deberá ser retenida directamente por el empleador y depositada en la cuenta de ahorro de la madre de los niños de autos. Así se decide.
TERCERO: la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) adicionales a la mensualidad en el mes de diciembre de cada año, para un total de mil doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) correspondiente a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, más el bono de regalo navideño equivalente al valor de seis (06) unidades tributarias por cada niño, estas cantidades deberá ser retenida directamente por el empleador y depositada en la cuenta de ahorro de la madre de los niños de autos. Así se declara.
Líbrese oficio a la Dirección de Personal del Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 0029-15-0010211576 de la entidad bancaria BANFOANDES C.A, a nombre de la solicitante: Yolimar Carolina Durango de Cañas.
De conformidad con lo dispuesto en el literal “c del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Líbrese oficio. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve. Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 3:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 1020.
BXMR/opm.
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