REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 22 de octubre de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 416.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de octubre del 2009, por los ciudadanos: ADOLFO GARCIA y ALFONCINA ARIAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.872 y V-15.829.473, domiciliados en esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Francisco Sanguinetti Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.242, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Quintero del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 06 de septiembre de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 4, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 06 de enero del año 1994, manifestando no haber procreado hijos, ni haber fomentado bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
Ahora bien encontrándose este Juzgado dentro de los lapsos establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal….”

Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3, de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer los asuntos en materia civil, mercantil, y transito publicada en Gaceta Oficial Número 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, se le atribuye a este Juzgado competencia para conocer de las demandas de divorcio en la cual no se encuentren presentes Niño y Adolescentes, situación que no se evidencia en la presente causa, por cuanto se asume la competencia, y así se decide.
Ahora bien en el libelo presentado se observa que los solicitantes señalan, en su escrito:
“…luego de nuestro matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Parroquia Quintero del Municipio Muñoz Estado Apure…”.
Al respecto, el Código Civil, en el artículo 140-A, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuviesen residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”.

En sustento de las consideraciones precedentemente expuestas y por encontrarse en el divorcio inmerso el interés del orden público y las buenas costumbres no puede derogarse el domicilio conyugal por el mutuo acuerdo de los esposos, tal como se indica en el artículo 47 de Procedimiento Civil:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Así las cosas, efectivamente se puede apreciar en el caso bajo análisis, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, del lugar donde fue constituido el último domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos; en virtud de las normas antes transcritas.
Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que el único domicilio, señalado por los cónyuges es el previamente señalado, razón por la cual este Juzgado considera que no se encuentra lleno el requisito de competencia establecido en el artículo 754, del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem; Es por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, y en razón de que los solicitantes no cumplieron con los requisitos exigidos en la norma, al afirmar como su domicilio conyugal, Avenida Principal de la Parroquia Quintero del Municipio Muñoz del Estado Apure, siendo esta una localidad que no se encuentra dentro de la competencia territorial de este Juzgado, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud y así debe decidirse.
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipios Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por Ley, Declara Inadmisible la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185–A del Código Civil, incoada por los Ciudadanos: ADOLFO GARCIA y ALFONCINA ARIAS BELLO, anteriormente identificados, pues su admisión es contraria a disposiciones legales anteriormente citadas, Todo de conformidad con los artículos 754, y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 140-A del Código civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
No se notifica a los solicitantes por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste
La Secretaria.

















Exp. 416.
BXMR/opm.