REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 26 de octubre de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 407.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto del 2009, por los ciudadanos: JOSÉ EUSTOQUIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identida Nº V-4.955.896, domiciliado en la Finca denominada Los Naranjos” , ubicada en el sector Chuponal Abajo, Municipio Pedraza del Estado Barinas y MARÍA GLADYS MÁRQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.875.725, de igual domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Luz Mary Márquez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en la actualidad Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en fecha 04 de diciembre de 1.982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 08 de febrero del año 2004, manifestaron haber procreado hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad y que adquirieron un bien inmueble fomentado durante la unión conyugal constituido por un predio agrícola denominado Finca Los Naranjos.
En fecha 11 de agosto de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 23/09/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de diciembre de 1982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el día 08 de febrero de 2004 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Eustaquio Molina Molina y María Gladys Márquez Peña. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: José Eustaquio Molina Molina y María Gladys Márquez Peña, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, actualmente Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.





















Exp. Nº 407.
BXMR/um.