REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 30 de octubre de 2009.
199° y 150°.
Exp. 998
NARRATIVA:
En fecha 09/03/2009, se inicia la presente causa de fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: Milagros del Pilar Rodríguez Salguero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.206.367; domiciliada en el Barrio El Amparo, calle 7, casa Nº 0-133 de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo, identificado en auto, de diez (10) años de edad, asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente; incoada contra el ciudadano: Víctor Domingo Pérez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.093.566, guardia nacional jubilado, domiciliado en la Urbanización Quinta Crespo, edificio Mercantil Comercio, piso 2 habitación 2-18 del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), mensuales y una cantidad igual adicional para el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas y colaboración del cincuenta por ciento de gastos escolares.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declina competencia en este juzgado y en fecha 14/05/2009, al folio quince (15), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación del demando alimentario.
Mediante oficio Nº 134 de fecha 14-05-2009, cursante al folio veinte (20), se requirió información al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado en fecha 12-08-2009 y agregada a los autos en fecha 14-08-2009.
Mediante diligencia de fecha 19/05/2009, la ciudadana Milagros del Pilar Rodríguez solicitó medida provisional de fijación y retención de obligación de manutención por la cantidad de cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400, 00); lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, decretándose como medida provisional la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares mensual (Bs. 250,00) y la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500, 00) en los meses de agosto y diciembre de cada año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-08-2009, cursante al folio treinta y siete (37) consignó el Alguacil comisionado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Víctor Domingo Pérez Bustamante.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención, por lo que ella sola realiza un esfuerzo significativo para poder costear los gastos de crianza del niño de autos y no tiene suficientes ingresos para garantizar el sustento, educación y desarrollo digno que su hijo merece, quien posee problemas de salud, específicamente, padece de retardo global del desarrollo y síndrome autista, en cuya demostración consigna informe médico expedido por el Centro de Atención Integral del Niño, adscrito a la Guardia Nacional, por lo cual amerita tratamiento médico constante, por tal motivo, solicita la fijación de obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y una bonificación especial adicional a la mensualidad ya expuesta para el mes de diciembre en la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y el cincuenta por ciento de los gastos escolares.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signadas con el número 76, expedida por la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño de autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Víctor Domingo Pérez Bustamante y Milagros del Pilar Rodríguez Salguero y nació en fecha 04 de noviembre de 1999; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hijo. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en relación mensual de sueldo y deducciones anexo a oficio Nº 320-302/PA567 de fecha 08-07-2009, proveniente de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante al folio veintiséis (26), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual con deducciones, por la cantidad de Quinientos diez Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 510,17), además devenga una bonificación de fin de año según lo estipulado por el ejecutivo Nacional y no percibe bonificación vacacional, tal como se deduce del contenido del oficio Nº 320-302/PA653, en donde explana que el demandado no tiene capacidad de pago para sufragar la cantidad de quinientos mil Bolívares decretada como medida cautelar de fijación; en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas, por otra parte en el caso analizado, se trata de un niño con problemas específicos de salud, tal como consta en el informe adjunto al libelo de demanda, expedido por el Centro de Atención Integral del Niño de la Guardia Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la defensa, donde se establece que el niño de autos, padece de retardo global del desarrollo y síndrome autista; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que es un hecho amplio y notoriamente conocido que existen altos niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana y por ende hacen costosas las erogaciones monetarias para el cumplimiento de la obligación de manutención que permitan el nivel de vida óptimo y desarrollo integral del niño de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario fijar una cantidad por concepto de la obligación de manutención.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención a un veintiséis punto cero siete por ciento (26,07 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta Nueve Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 959,08); es decir, la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250, oo) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, se evidencia tal como consta en constancia de estudios cursante al folio nueve (09) que el niño de autos, cursa estudios en el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Pedraza”, no obstante según información suministrada por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, cursante al folio veintinueve (29), el demandado no posee ingresos que le permitan cubrir el monto de la medida cautelar decretada por este Juzgado en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500, 00); es decir, el demandado no posee en dicho mes un ingreso superior que permita el cumplimiento de la bonificación adicional solicitada, por tal motivo, quien aquí sentencia considera no procedente la fijación de una mensualidad por la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs.800,00), tal como fue peticionado en el libelo de demanda, ni la fijación de ninguna cantidad adicional, motivado a la ausencia de capacidad económica del obligado alimentario, en consecuencia de lo cual el obligado deberá cancelar en el mes de agosto únicamente la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares, los cuales serán retenidos directamente por el empleador del sueldo del obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año; las cuales serán retenidas y depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, Ciudadano: Víctor Domingo Pérez Bustamante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250, oo) mensuales equivalentes al veintiséis punto cero siete (26,07 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta Nueve Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 959,08), las cuales serán retenidas del sueldo del obligado y depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a partir del presente mes y año. Así se decide.
SEGUNDO: por las razones precedentemente explanadas en la parte motiva del presente fallo, se niega la fijación de una bonificación especial de ochocientos mil Bolívares, debiendo cancelar en el mes de agosto la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250, oo) mensuales equivalentes al veintiséis punto cero siete (26,07 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
TERCERO: la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) en el mes de diciembre por concepto de bonificación para vestimenta y regalos de navidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 ejusdem. Así se declara.
Líbrese oficio a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.
Se deja sin efecto medida provisional de fijación y retención de obligación de manutención decretada por auto de fecha 19 de mayo de 2009.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 0007-0029-16-0010205478 de la entidad bancaria BANFOANDES C.A, a nombre de la solicitante: Milagros del Pilar Rodríguez Salguero.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 3:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 998.
BXMR/jab.
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