REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 06 de octubre de 2009.
Años: 199° y 150°.

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana María Andrea Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.783.666 y domiciliada en el Barrio Simón Bolivar, Vía Rolera, Avenida 14, entre calles 8 y 9, No. 8-50, (frente a la Caseta Municipal), Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, asistida del abogado Guillermo Bonilla Contreras, titular de la cédula de identidad No.V-9.182.407, Inpreabogado No.89.938, con domicilio procesal en la población de Socopó, Urbanización Alberto Carnevalli, Carrera 19, con calle 2, No.1-51, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La parte solicitante requiere que este órgano Jurisdiccional, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, declare la existencia de la unión estable de hecho que de acuerdo con lo expresado en la solicitud existió entre ella y el ciudadano Carlos Julio Suazo Rico, quien falleció en fecha 12 de abril de 2.009.

Al respecto el Tribunal, Observa: Dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”.

Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto el recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional, interpuesto por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani dictó sentencia en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración jurada y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común…..” “….En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. (negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado, debe expresamente señalarse que la declaratoria judicial por la cual se reconoce la existencia de una unión estable de hecho, de no existir el consentimiento expreso de las partes involucradas, como en el presente caso; precisa de un pronunciamiento por parte del Juzgador; el cual se materializa con una sentencia, la cual requiere previo al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la existencia y tramitación de un juicio de carácter contencioso, donde se hayan cumplido todas las etapas procesales, garantizándosele a las partes su derecho a la defensa, siendo el medio procesal idóneo para ello la acción mero declarativa, por tanto, no es una solicitud de jurisdicción graciosa, la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido por la solicitante, siendo forzoso, en consecuencia, para este Juzgado negar la admisión de la solicitud de Declaratoria de existencia de unión estable de hecho para ser sustanciada por vía de jurisdicción graciosa, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de Solicitud de declaratoria Judicial de Existencia de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana María Andrea Contreras Pérez, identificada en autos.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,


Janitzia Aro B.

Siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.



















Exp. N° 412.
BXMR/jab.