REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 08 de octubre de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 400.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de junio del 2009, por los ciudadanos: MARÍA YSABEL AVENDAÑO DE CANTERO y JOSÉ HERIBERTO CANTERO CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.363.660 y V-22.113.731 en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: ROSARIO MARISELA LUJAMBIO CASTILLO y JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.446 y 67.478 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde finales del mes de mayo del año 2004, manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: Gilver Jesús Cantero Avendaño, José Joel Cantero Avendaño, Johana Yolisbeth Cantero Avendaño y Gilmar Yomaira Cantero Avendaño, quienes en la actualidad son mayores de edad y adquirieron durante su matrimonio un bien de fortuna que conforma la comunidad de gananciales, la cual partirán y liquidaran en la oportunidad correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 06/08/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril de 1982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde finales del mes de mayo de 2004 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: María Ysabel Avendaño de Cantero y José Heriberto Cantero Conde. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: María Ysabel Avendaño de Cantero y José Heriberto Cantero Conde, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 400.
BXMR/opm.
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