REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 08 de octubre de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 402.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio del 2009, por los ciudadanos: AGUSTIN MANUEL DE HOYOS CARABALLO, quien para el momento de contraer matrimonio era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.757.355, actualmente es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.113.923, de ocupación obrero y domiciliado en esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y MARÍA DOMINGA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.561.040, de oficios del hogar, de igual domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 02 de junio de 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde finales del mes de enero del año 1986, manifestaron haber procreado dos (02) hijas de nombres: Vanessa del Carmen Hoyos Pérez y Mersy Sorelis Hoyos Pérez, quienes en la actualidad son mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.

En fecha 16 de julio de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 06/08/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio de 1983, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde finales del mes de enero de 1986 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Agustín Manuel de Hoyos Caraballo y María Dominga Pérez Rodríguez. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Agustín Manuel de Hoyos Caraballo y María Dominga Pérez Rodríguez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 02 de junio de 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.





















Exp. Nº 402.
BXMR/opm.