REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS
Obispos, 23 de Octubre de 2.009-
199º y 150º
DEMANDANTE: Abg. Omar Enrique Reverol Vergara.
DEMANDADO: Fortunato Mendoza.
JUICIO: Cobro de Bolívares por Intimación.
EXP. Nº : 0262-09.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante Demanda incoada por el ciudadano: Abg. Omar Enrique Reverol Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-14.433.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.451, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: Saúl Pinzón Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-22.982.812, a través de la cual demanda al Ciudadano: Fortunato Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.923.082, residenciado en la calle Sucre, casa sin número, vivienda rural modificada de bloque frisado, techo de acerolit, pintada a la presente fecha de color Caoba con jardinería, diagonal a la casa del señor Pedro Barreto y Manuel Fandiño, frente a la casa del señor Ramón Falcón, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, demanda interpuesta en fecha 20/05/2.009, por ante este Juzgado, por Cobro de Bolívares por Intimación, acompañando dicha demanda de una letra de cambio signada con el N° 1/1, de fecha 23-10-2.008.-
Admitida la Demanda en fecha 26 de Mayo de Dos Mil Nueve, por cuanto la misma no es contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres ó alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó compulsar por secretaria copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y con orden de comparecencia al pie para practicar la intimación ordenada, la cual no fue librada por cuanto la parte demandante no suministro los fotostatos correspondientes para la práctica de la misma; Igualmente se ordenó en el auto de admisión aperturar Cuaderno separado de medidas, Aperturándose en la misma fecha y donde se resolverá lo conducente.
En fecha 29/09/2.009, corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol Vergara, plenamente identificado en autos, en la cual solicita a éste despacho le fije la cantidad correspondiente como emolumentos y recursos necesarios para la práctica de la Intimación del demandado.-
En fecha 02/10/2.009, se dictó auto ordenando agregar al presente expediente la anterior diligencia.-
En fecha 07/10/2.009, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de éste Juzgado en donde consigna y agrega en un (01) Folio útil Boleta de Intimación firmada por el Ciudadano: Fortunato Mendoza.-



Para decidir, este Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Observa lo siguiente:

Que desde la fecha 26-05-2.009 hasta el día 28-09-2.009 transcurrieron más de Treinta (30) días, sin que la parte demandante diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la Intimación; lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso, en consecuencia de lo cual es forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día 28-09-2.009, pasaron exactamente Cuatro (04) meses y dos (02) días. En este sentido Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito transcribir íntegramente: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Así mismo dispone el Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; Así se decide.-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se ordena Notificar a la parte Actora de la presente Decisión, por encontrarse a derecho.-







Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Obispos a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio.


Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez.


El Secretario Temporal.


Enzo Antonio Mejias D.

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que la contiene, correspondiente a la Decisión dictada por éste Tribunal en fecha 23/10/2.009, en el Expediente de Cobro de Bolívares por Intimación, signado bajo el Nº 0262/09, de la nomenclatura particular llevada por éste Juzgado.-

El Secretario Temporal.

Enzo Antonio Mejias D.



En esta misma fecha siendo las 11:10 A.M., se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-


Mejias. Scrio Temp.

Exp. N°0262/09.-
CHJVP/gr.-
23OCT2.009.-