REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Trece (13) de Octubre de 2009
199° y 150°






EXP. Nº C-223-2009




PARTES SOLICITANTES: CANDIDA ROSARIO VILLAMIZAR VERA y JUAN CARLOS VILLAFAÑE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.121.328 y V- 14.866.282, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



ABOGADA ASISTENTE: CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.279.-




MOTIVO: DEMANDA SEPARACION DE CUERPOS (SENTENCIA)







I


Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, 01 de Octubre de 2009, por los ciudadanos: CANDIDA ROSARIO VILLAMIZAR VERA y JUAN CARLOS VILLAFAÑE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.121.328 y V- 14.866.282, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: CARLOS HUMBERTO OVALLES CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.279, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 26 de Marzo de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones que integran este expediente.-

Ahora bien, este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2009, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado en fecha 24-09-2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio veinte (20) de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las tres (03) audiencias siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil vigente.

II

Se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 189 del código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Asimismo, establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… …”.

De las normas antes transcritas se desprende que sólo se requiere que los conyugues de mutuo consentimiento manifiesten la intensión de separación de cuerpos, la cual presentaran personalmente ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar de su domicilio conyugal.

En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges a pesar de que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de este Municipio, según se evidencia de copia certificada correspondiente la cual anexaron a la presente solicitud, fijaron su domicilio conyugal en este localidad de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y presentaron personalmente su manifestación de mutua anuencia de Separación de Cuerpos. En consecuencia prospera la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, formulada por los ciudadanos: DIGNA ROSALES HERRERA y OSCAR JOSE VIVAS CONTRERAS, plenamente identificados; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, formulada por los ciudadanos: DIGNA ROSALES HERRERA y OSCAR JOSE VIVAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.954.991 y V-3.449.596, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121; con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, queda SUSPENDIDA la vida en común entre ambos cónyuges, a partir de la emisión y publicación que de la presente sentencia se haga; Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) día del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-





En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
mm.-