REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Treinta (30) de Octubre de 2009.-
199° y 150°
EXP. Nº 221-2009
PARTE DEMANDANTE: JUSTINA GUERRERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.172.258, domiciliada en la calle 24, entre carreras 5 y 6, sector Hospital de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de madre de la beneficiaria.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.347.114, domiciliado específicamente en un local comercial de su propiedad donde funciona un juego de Pool, denominado “Los Reyes”, ubicado en la carrera 2, con esquina de la calle 6, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de padre de la beneficiaria.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (SENTENCIA)
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito que ríela al folio Uno (01), formulada por la ciudadana: JUSTINA GUERRERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.172.258, domiciliada en la calle 24, entre carreras 5 y 6, sector Hospital de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: ROLANDO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.347.114, domiciliado específicamente en un local comercial de su propiedad donde funciona un juego de Pool, denominado “Los Reyes”, ubicado en la carrera 2, con esquina de la calle 6, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de sus hijos.
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
Se observa que en fecha 30 de Septiembre de 2009, la ciudadana: JUSTINA GUERRERO, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Juzgado Solicitud en contra del ciudadano: ROLANDO REYES RODRIGUEZ, también identificado, a fin de que le fije una mensualidad como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para sus hijos, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, así como la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido y educación cuando los beneficiarios lo requieran; anexando a dicha solicitud copias fotostáticas del Acta de nacimiento de los beneficiarios. En tal sentido, el Juzgado mediante auto de fecha 01-10-2009, admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado e identificado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que contara en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que diera contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas.
Seguidamente, tenemos al folio 06 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos, ciudadano: Rolando Reyes Rodríguez, tal y como se evidencia de la referida boleta, la cual cursa al folio 07 del presente expediente.
Por otra parte tenemos, que en fecha 09 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación de Manutención, se observa que comparecen ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, pese a los múltiples conversaciones y esfuerzos realizados por el ciudadano Juez; en tal virtud el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la presente solicitud, alegando “que no está dispuesto a dar dinero si no mercado”, lo cual la solicitante no acepto.
Finalmente, se observa que el día 21 de Octubre de 2009, comparece voluntariamente el hijo adolescente, en su condición de beneficiario, y mediante diligencia que cursa al folio 09 de las presentes actuaciones, manifiesta que actualmente vive con su señora madre, y que por lo tanto ella es quien le costea los estudios, manifestando igualmente que su padre les dice “que se vayan a vivir con él, si no, nos no dará nada”.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICAS: (Cursante a los folios 02 y 03 del expediente). Fueron acompañadas junto con la presente solicitud; Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: Rolando Reyes Rodríguez, y los beneficiarios de la presente causa; Y ASI SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizada la narrativa anterior, observa quien aquí decide de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente citado, tal y como se evidencia a los folios 06 y 07 del expediente; el mismo compareció junto con la madre de los beneficiarios en manutención, a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, no llegándose a acuerdo alguno; en este orden de ideas se observa que, tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, el padre obligado, no hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover cualquier tipo de prueba que considere pertinente al caso, es decir, nada alego a su favor, aún y cundo fue puesto a derecho, como bien quedó demostrado al folio 07, donde se evidencia claramente que el mismo firmó la boleta de citación librada.
De igual manera, se evidencia que la solicitante no presentó algún tipo de pruebas diferentes a las partidas de nacimiento de su hijos; al respecto es necesario hacer la acotación que aún y cuando la solicitante no promovió pruebas documentales que ilustraran a este Juzgado con respecto al caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto son un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida; aunado al hecho que, los beneficiarios de la causa que aquí se ventila se encuentran cursando actualmente estudios lo que incrementan de tal manera los gastos, según manifestación que cursa al folio 09 del expediente, mediante diligencia suscrita en fecha 21-10-2009 por el adolescente, quien es uno de los beneficiarios de la causa que aquí se ventila, evidenciándose que compareció voluntariamente ante este despacho y manifestó que actualmente vive con su señora madre, y que es ella quien le costea estudios y el sustento de cada día. En tal sentido, este Juzgado considera que es un deber del ciudadano: Rolando Reyes Rodríguez como padre de los beneficiarios como bien quedó demostrado por los alegatos explanados anteriormente, de contribuir con el sustento y manutención, fijando para ello una mensualidad como obligación de Manutención que esté acorde con las necesidades más elementales de los beneficiarios, para que así éstos puedan alcanzar su desarrollo integral.
Al respecto, y a manera de ilustración debemos tener en cuenta lo que establece nuestra Constitución Nacional, específicamente en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan:
Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Cursiva del sentenciador)
De igual forma, tenemos el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem. En tal sentido, es criterio de este Juzgador, que el obligado de autos debe asumir la responsabilidad que tiene con su hija, y por ende la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: JUSTINA GUERRERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.172.258, domiciliada en la calle 24, entre carreras 5 y 6, sector Hospital de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: ROLANDO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.347.114, domiciliado específicamente en un local comercial de su propiedad donde funciona un juego de Pool, denominado “Los Reyes”, ubicado en la carrera 2, con esquina de la calle 6, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en beneficio de sus hijos; y fija la misma a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL sólo en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Cantidades de dinero estas, que deberán ser depositadas directamente en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de los beneficiarios de la presente solicitud, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Justina Guerrero, ya identificada.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios.-
Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
Exp. N° 221-2009
mm.-
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