REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Seis (06) de Octubre de 2009
199° y 150°





EXP. Nº C-195-2009




PARTES SOLICITANTES: REYES MELANIA TREJO y ALBERTO ENRIQUE MERCADO AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.360.350 y V- 22.984.181, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-



ABOGADA ASISTENTE: NILSE YELITZA TREJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.640.-




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA)














I

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Agosto de 2009, por los ciudadanos: ALBERTO ENRRIQUE MERCADO AVILA y REYES MELANIA TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 22.984.181 y V- 9.360.350, respectivamente, domiciliados en la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: NILSE YELITZA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 20, cursante al folio Dos (02) de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 15 de Julio del año 2004 hasta la presente fecha.

Ahora bien, este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2009, admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la Notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente Notificado el 13-08-2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho cursante al folio Ocho (08) de estas actuaciones, y boleta de Notificación debidamente firmada por la Asistente del Fiscal en referencia; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su Notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Mayo de 2004, según se evidencia copia certificada correspondiente la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción desde el 15 de Julio del año 2004 hasta la presente fecha, es decir, que desde el mes de Julio de 2004, al mes de Agosto de 2009, fecha en que fue presentada la presente solicitud de divorcio, ha transcurrido mas de cinco (05) años. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la solicitud de divorcio formulada según el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: Alberto Enrrique Mercado Avila y Reyes Melania Trejo, plenamente identificados; debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con la nueva competencia, según Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ALBERTO ENRRIQUE MERCADO AVILA y REYES MELANIA TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 22.984.181 y V- 9.360.350, respectivamente, domiciliados en la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal sentido, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 18 de Mayo de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 20; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, actuando de conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil vigente, se ordena en el lapso correspondiente, oficiar a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente; Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.
Scrio.


mm.-