REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE: 1443

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: DEISY SAIRUT BECERRA TOVITTO Y ANA DELIA BECERRA TOVITTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.491.173 y 19.783.658 respectivamente.


Se inicia este procedimiento judicial y no contencioso de SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: MIGUEL ANGEL BECERRA BRICEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.985.665, quien falleciera en el Hospital General “Luis Razetti” de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, en fecha 04 de abril de 2009, según Acta de Defunción Nº 245, de fecha 20 de abril de 2009, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, formulada por las ciudadanas: DEISY SAIRUT BECERRA TOVITTO Y ANA DELIA BECERRA TOVITTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.491.173 y 19.783.658 respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado N° 45.208, quienes proceden en nombre propio, a ejercer sus derechos como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de las reclamaciones pecuniarias derivadas de su trabajo o cualquier derecho que le corresponda como hijas del referido causante, según se evidencia en copia certificada del acta de defunción, de las actas de nacimientos de las ciudadanas DEISY SAIRUT y ANA DELIA BECERRA TOVITTO, signadas con el Nº 533, folio 546 de los Libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Pregonero del estado Táchira durante el año 1989 y Nº 406 de los Libros de nacimientos llevados durante el año 1991 por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que rielan a los folios 02 al 05 del presente expediente. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de las solicitantes.

Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, las solicitantes DEISY SAIRUT BECERRA TOVITTO Y ANA DELIA BECERRA TOVITTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.491.173 y 19.783.658 respectivamente consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA BRICEÑO, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 9.985.665, signada con el numero 245, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas, inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijas y el motivo o consecuencia de la muerte.
Presentan copias certificadas de las partidas de nacimientos en sus condiciones de hijas; Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre las solicitantes y el de cujus, por lo tanto, se evidencia la cualidad como herederas
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: NELLY MARITZA PAZ Y ARLEI CONTRERAS RAMIREZ, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las solicitantes ciudadana DEISY SAIRUT y ANA DELIA BECERRA TOVITTO, y que le consta que son las Únicas Herederas del prenombrado occiso; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 14 de agosto del 2009 y consignado en esa misma fecha, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL DE-CUJUS MIGUEL ANGEL BECERRA BRICEÑO, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V-9.985.665, DEISY SAIRUT BECERRA TOVITTO Y ANA DELIA BECERRA TOVITTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.491.173 y 19.783.658 respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Juez Titular

SONIA C. FERNÁNDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN



En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario


José Román
EXP N° 1.443

SFC/JSR/mef