REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de octubre de 2.009
199º y 150º
Expediente Nº 2.244
DEMANDANTE:
Ciudadana: NAIDA JOSEFA SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.931.383.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadana: IRIZT DOLANCY GONZALEZ G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.637.
DEMANDADO:
Ciudadano: JOSE GUILLERMO UMBRIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 5.314.469
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A), mediante el sistema de distribución de causas presentado por la ciudadana NAIDA JOSEFA SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.931.383, asistida por la abogada en ejercicio IRIZT DOLANCY GONZALEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.637, contra el ciudadano JOSE GUILLERMO UMBRIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 5.314.469. Alegando en dicha solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GUILLERMO UMBRIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 5.314.469, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 22, Nº 28, Sector II, de la Tercera Etapa, de esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, el día dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1.972), según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio numero cuarenta y nueve (49) de los Libros de Matrimonios llevados por Prefectura del Municipio Barinas. Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04 hijos, cuya edad del menor es de treinta (30). Que aproximadamente a partir del año de 1.976, empezaron las desavenencias y dificultades irreconciliables que hacen imposible la vida en común, estableciendo cada uno su domicilio en forma separada, situación que se verifica desde el año 1976 y que ha persistido por mas de treinta y dos (32) años. Que de dicha unión no obtuvieron bienes que liquidar”
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE GUILLERMO UMBRIA RAMOS, supra identificado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, el TERCER (3º) día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la demanda propuesta en su contra.
Cursa a los autos diligencia de fecha 27 de julio de 2.009, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano HERMES LAGUNA, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos en fecha 23-07-2.009.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(OMISSIS)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, una vez estudiado minuciosamente el contenido del articulo que se vislumbra anteriormente, se determina que la norma expresamente no ordena que la solicitud de divorcio con fundamento en dicha causal se haga personalmente, lo que en realidad si ordena que en el caso de que sea necesaria la citación del cónyuge, la comparecencia de este debe efectuarse de manera personal, constituyendo el fundamento legal de dicha aseveración que en el campo del derecho publico, solo se esta obligado a cumplir lo que la ley expresamente señala, que es la exigencia al cónyuge citado de comparecer para aceptar o negar los hechos alegados por el cónyuge peticionante en el escrito libelar; por lo que el espíritu del legislador en el dispositivo es garantizar que el citado ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.
De este modo, el legislador venezolano al ordenar expresamente que el demandado concurra personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, lo que hizo fue una diferenciación sustancial; ya que indiscutiblemente resulta lógico que el cónyuge citado debe comparecer en persona para que exponga lo que a bien tenga sobre los hechos invocados, que por su naturaleza e índole netamente personal solo él los puede reconocer, razones por las cuales dichos hechos nunca podrían ser confirmados o negados por un tercero ajeno a la relación nupcial. De manera que, la relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado es tal, que el legislador patrio la reafirma con la consecuencia jurídica que se origina en virtud de su inasistencia, que no es más que la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, produciéndose el mismo efecto si el cónyuge citado comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común o si el Fiscal del Ministerio Publico objeta el mencionado hecho.
En tal sentido, este Juzgador establece que la comparecencia personal del cónyuge citado, es un requisito esencial para verificar si no existe contradicción alguna entre los cónyuges, en lo que se refiere a la petición de disolver el vinculo matrimonial; así como evidencia que dicha disolución se gestiona con el consentimiento de ambos; pero en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que el acto de citación del ciudadano JOSE GUILLERMO UMBRIA RAMOS, anteriormente identificado, fue ejecutada tal y como se evidencia de las resultas de citación; éste no compareció personalmente a la tercera audiencia después de citado, a los fines de reconocer o negar los hechos alegados por la solicitante, tal como lo consagra el artículo 185-A del Código Civil. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADA la presente causa contentiva del DIVORCIO, que por 185-A formulara la ciudadana NAIDA JOSEFA SANCHEZ MORALES, supra identificada y como consecuencia de ello se ordena el archivo del expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009)
La Juez titular
SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. Nº 2.244
SFC/.- yamilka.-
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