REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de octubre de 2009.-
199° y 150°

Expediente Nº 2255.-
PARTE DEMANDANTE:
JOSE DEL CARMEN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.701
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALIX MARIA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.136.201 e, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28271.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V –4.320.388.
MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…El día diez de octubre del año dos mil siete celebre un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ…titular de la cédula de identidad Nº 4.320.388… según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha diez de octubre del dos mil siete, bajo el Nº 9, Tomo 234, anexo “B”, constituido por un local comercial el cual esta adjunto al inmueble donde habito, ubicado en el barrio el cambio, calle 2, sector 76, ciudad de Barinas estado Barinas, alinderada por el Norte con la calle 2, al Sur mejoras de Luís Ferrari, Al Este el inmueble donde habito, Oeste: Mejoras de Angel Pérez, le pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas, de fecha 28/02/2007, anotado bajo el Nº 7, Tomo 47…Que el plazo o término del contrato fue convenido por un término de nueve meses (9), contados a partir de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, desde el 01 de octubre de dos mil siete hasta el 08 de julio del 2008, contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) pagaderos mes a mes; que en la cláusula octava la falta de pago de dos mensualidades vencidas dará lugar al propietario a rescindir el contrato de pleno derecho sin que pueda operar la tacita reconducción… Que el ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del dos mil nueve… se lo he solicitado en diferentes oportunidades el pago me adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual no ha hecho ni lo ha consignado en ningún Tribunal facultado para ello, como consta en certificación de consignaciones emanada del Tribunal Primero del Municipio Barinas…Que todo esto le ha ocasionado daño patrimonial ya que ha dejado de percibir los cánones de arrendamiento, esta falta de pago hace incurrir al inquilino en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales… Por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a DESALOJAR el inmueble que se le dio en arrendamiento y a entregarlo libre de personas y cosas… De derecho, invocó los artículos 33, 34 literal a, 35. 35 del Decreto con rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 del código Civil y el artículo 599 del código de Procedimiento Civil…Solicito medida de secuestro. Estimo la cuantía en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.200,00). Que la presente demanda sea sustancia por los trámites del Procedimiento Breve.-

En fecha 01-07-2009, fue distribuida la presente demanda por este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 20/07/2.009, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En esta misma fecha se habré el cuaderno de medidas, cursante al folio uno al cinco (01/05), cursa Sentencia Interlocutoria, donde se niega decretar la medida de secuestro, solicitada por la parte actora.
En fecha 27/07/2.009, el Alguacil de este Juzgado, suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, señalando que el ciudadano Rafael García Núñez, se negó a firmar
En fecha 28-07-2.009, se dicta auto ordenándose por medio de Secretaria librar Boleta de Notificación a la parte demandada.-
En fecha 06-08-2009, el secretario Titular de este Tribunal hace consta que el día 05/08/2009 entregó personalmente al ciudadano Rafael García Núñez Boleta de Notificación.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
En tal sentido establece, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
Así mismo señala, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Conforme al libelo de demanda presentado, fundamenta su pretensión la parte actora es el DESALOJO del inmueble, constituido por un local comercial de su propiedad ubicado en el Barrio El Cambio, Calle 2, sin numero, fundamentándolo en la disposición contenida en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, donde señala
Artículo 34 literal a del la ley de arrendamientos inmobiliarios:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales., a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Ahora bien, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar señala que la relación arrendaticia surgió a través de contrato de arrendamiento otorgado en forma autentica ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 09, Tomo 234, de fecha 10-10-2007, el cual suscribió con el ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ, alegando estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado: En tal sentido este Tribunal Observa que del contenido del contrato de arrendamiento acompañado por el actor como instrumento fundamental de su pretensión, donde en su cláusula tercera, se desprende que si bien nació a tiempo determinado, a saber nueve (9) meses fijo contados a partir de la firma del presente documento, es decir, del diez (10) de octubre de 2007, luego de su vencimiento operó la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, convirtiéndose en uno sin determinación de tiempo; Según por lo cual ha de concluirse que, la parte actora escogió correctamente su acción conforme la Ley que rige la materia. Así se decide.
Observa este Tribunal que, en la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido por la norma in comento, esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 ejusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso bajo estudio, esta Jurisdiciente observa que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional se resuelva la acción de Desalojo; y que según afirma la parte actora se celebró bajo contrato de arrendamiento autentico celebrado entre el actor y el ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ; en tal sentido, La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los Artículos 1.592 del Código Civil y en el Articulo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante.
En consecuencia se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de forma autentica, entre el Arrendador y el Arrendatario, que la duración del presente contrato lo establecieron según se desprende de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, era de nueve (09) meses, a partir de la firma de este documento, es decir, a partir del diez (10) de octubre de 2007, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas de fecha 10-10-2007, anotado bajo el Nº 09, Tomo 234. Observándose con ello que luego de vencido el mismo, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y en virtud de que el demandado no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte del demandado, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, daría derecho a el arrendador a considerarlo resuelto.-
La parte actora en la oportunidad legal, promovió el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, acompañado junto al escrito libelar marcado con la letra “A”, para demostrar la cualidad de la demandada arrendataria; otorgándosele todo el valor probatorio Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil; Así mismo promovió certificación de cánones arrendaticia expedida por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial acompañado al libelo de demanda marcada con la letra “C”, para demostrar que el ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ, no ha realizado por ante los Tribunales consignaciones arrendaticias a su favor; Otorgándose todo el valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil 429 del Código de procedimiento Civil. Lo cual constituye que el actor cumplió con las condiciones establecidas en el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre El Arrendador y El Arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violó el contrato establecido por él y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo establecieron en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento seria la cantidad de Trescientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.00,00), hoy Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (350,00) cada una, alegando el actor que se encuentra en morosidad desde el mes de Abril y Mayo del año 2009 .En tal sentido esta juzgadora observa que luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses reclamados por el actor, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrara la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente. Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por el en el libelo, son ciertos hace que las pretensiones demandadas sean procedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda DESALOJO, incoada ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DELGADO, debidamente asistido por la abogada ALIX MARIA CONTRERAS RAMIREZ, en contra del ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena al demandado perdidoso a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el barrio el cambio, calle 2, sector 76, ciudad de Barinas estado Barinas, alinderada por el Norte con la calle 2, al Sur mejoras de Luís Ferrari, Al Este el inmueble donde habito, Oeste: Mejoras de Ángel Pérez, de esta ciudad de Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega a el ciudadano, JOSE DEL CARMEN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.701, o de su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009)
La Juez titular

SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN



Exp. Nº 2255
SFC/.-