REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de octubre de 2009
199° y 150°
Solicitud Nº 1480.-
SOLICITANTE
Ciudadano CARLOS RAUL MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.656.
ABOGADA ASISTENTES
MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano CARLOS RAUL MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.656, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141.
En fecha 22/07/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 28/07/2009, se formó expediente y se le dio entrada, admitiéndose la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informarle que por este Tribunal Cursa solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de el ciudadano CARLOS RAUL MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.656.
En el caso bajo examen el solicitante Alega:
“…Tal como se infiere de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento numero 506, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, durante el año 1959; fue presentado por ante ese Despacho, por su Progenitor MAXIMIANO MORA, con el fin de ser inscrito en el Registro Civil de Nacimientos el día dieciséis (16) de Mayo de 1.959, como CARLOS RAUL, nacido en fecha Primero (1) de Mayo de 1.959, a las ocho y treinta antes-meridiem (8:30) a.m., hijo legitimo del presentante y de OTHLIA UZCATEGUI DE MORA, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, expedidas tanto por la prefectura del Municipio Barinas, como por el Registro Principal del Estado Barinas, que acompaño a este escrito marcadas “A” y “B”; habiéndose incurrido en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Barinas en el error de omitir el Primer Nombre de su madre MARIA e igualmente se acento el segundo nombre de su madre como OTHILIA, cuando lo correcto es OTILIA, así mismo de la Partida de Nacimiento emanada por el Registro Principal del Municipio Barinas, se omitió el primer nombre de su madre como MARIA, y se acento el segundo nombre como ATILIA, cuando lo correcto es OTILIA, como se evidencia en la Tarjeta Alfabética contentiva de los datos filiatorios de su madre, expedida por la ONIDEX de fecha 16 de marzo de 2009, que en original acompaño marcada “C” Igualmente adjunto Partida de Nacimiento de su madre marcada “D”, donde consta que el verdadero nombre de su madre es MARIA OTILIA. Ahora bien, Ciudadana Juez, en virtud de los errores involuntarios antes señalados y por no corresponder esto con la verdad, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, la Rectificación de su Partida de Nacimiento en el sentido que por sentencia se declare y se asiente en el Primer nombre de su madre que es “ MARIA “, e igualmente que su segundo nombre es OTILIA y no ATHILIA como erróneamente Aparecen en el Acta de nacimiento asentada bajo el Nº del Libro llevado por la Prefectura del Municipio Barinas; y en Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Barinas, aparece asentado erróneamente como ATILIA, omitiéndose su primer nombre que es MARIA y asentado erróneamente su segundo nombre como ATILIA siendo su verdadero nombre OTILIA..”.
Por auto del 28/07/2009 se ordeno librar notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 09/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil Titular cursante al folio 10.
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante con su escrito, a saber:
• Copia certificada de acta de nacimiento del solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 506, en fecha 16/05/1959, y en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante ese año.
*Copia certificada de acta de nacimiento de la madre del solicitante, asentada bajo el N° 172, de fecha 18 de diciembre de 1920, por ante el Jefe Civil del Municipio Zea del estado Mérida, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mèrida, en fecha 26/06/2009, en la que se evidencia lo siguiente:
“…que hoi día sábado diez y ocho de diciembre de mil novecientos veinte, me ha sido presentada una niña recién nacida por Basilio Uzcategui, vecino, casado, artesano, de treinta y seis años de edad, quien manifestó: que la niña cuya presentación hase nació en el Área del poblado el día viernes doce de noviembre a las diez de la noche, y tiene por nombre “MARIA OTILIA” que es hija legitima del exponente y de su esposa MARIA ANTONIA MENDEZ…”
Datos filiatorios expedidos por la Oficina ONIDEX BARINAS, en fecha 16/04/2009, en la que se hace constar lo que se trascribe a continuación:
“…que en la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad el N° 165167, expedida en San Cristóbal de fecha 06-10-1947 y cuyos DATOS FILIATORIOS…Nombre y Apellidos: MARIA OTILIA UZCATEGUI DE MORA, Nombre y Apellidos de los Padres: BASILIO UZCATEGUI y MARIA MENDEZ, fecha de nacimiento 12-11-1923, Lugar de Nacimiento MERIDA: Municipio Zea Parroquia Capital Zea, País Venezuela, estado Civil casada…”
Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante CARLOS RAUL MORA UZCATEGUI, merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaría del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la madre del solicitante CARLOS RAUL MORA UZCATEGUI, es MARIA OTILIA UZCATEGUI DE MORA y no OTHLIA o ATILIA UZCATEGUI DE MORA, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 506, que cursa al folio dos (02) y la asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, respectivamente, omitiéndose su primer nombre que es MARIA, en ambas actas, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Así se decide.
En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por el Solicitante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento, por tratarse de omisión del primer nombre y trascripción errónea del segundo nombre de la ciudadana MARIA OTILIA UZCATEGUI DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-165.167, madre del solicitante ciudadano CARLOS RAUL MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 4.928.656. En consecuencia, se ORDENA a la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas estampar nota marginal en el libro donde se registró el Acta de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 506, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueva (1.959), en los siguientes términos: donde dice “lleva por nombre OTHLIA UZCATEGUI DE MORA” debe decir “lleva por nombre MARIA OTILIA UZCATEGUI DE MORA”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, Así mismo al Registro Principal del Estado Barinas estampar nota marginal, en el libros que reposan por ante esa oficina llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, donde se registro el acta de partida de Nacimiento, del año 1.959, Inserto bajo el Tomo I, Acta N 506, Folio 256, Perteneciente al ciudadano CARLOS RAUL, en los siguientes términos: donde dice “lleva por nombre ATILIA UZCATEGUI DE MORA” debe decir “lleva por nombre MARIA OTILIA UZCATEGUI DE MORA”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
La Juez titular
SONIA FERNANDEZ
El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1480.-
SCFC/JR/KARINA.-
|