REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 1526.-

SOLICITANTE: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.433.691; de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en nombre y representación del ciudadano PINZON PINZON SAUL, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 22.982.812.

MOTIVO: Inspección Judicial Extrajudicial.

SENTENCIA: (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)


Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial, procedente de la distribución realizada por ante este tribunal en fecha 15/10/2009, presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.433.691; de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en nombre y representación del ciudadano PINZON PINZON SAUL, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 22.982.812; de este domicilio, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primer del estado Barinas, anotado bajo el numero 78, tomo 293, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.008; quien es propietario de un lote de Terreno ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, de carácter privado, propiedad de los ciudadanos: SAUL PINZON PINZON, venezolano, mayor de edad, titular del la cedula de identidad Nº 25.798.259, y JONATAHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular del la cedula de identidad Nº 16.541.081, que consta en aproximadamente cinco hectáreas (5 has); désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional se sirva practicar una inspección ocular en un lote de terreno adquirido según la descripción arriba señalada; a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: …PRIMERO: Que personas se encuentran ocupando el lote de terreno antes mencionado y que consta su propiedad, linderos y descripción en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del municipio Barinas en fecha 19 de noviembre de 2.007, anotado bajo el numero 04, tomo 34 del Protocolo del año respetivo, que consigne marcado con la letra “A” y bajo que faculta los poseen. SEGUNDO: verificar cuantas personas están poseyendo el terreno de mi propiedad según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 19 de noviembre de 2007, anotado bajo el numero 04, tomo 34 del Protocolo Primero del año respectivo, que consigne marcado con letra “A” y bajo que condición.
TERCERO: verificar el estado en que se encuentran los poseedores.
CUARTO: verificar en que estado se encuentra el movimiento de tierra efectuado y que bienhechurias existen en el terreno objeto de la presente inspección.
QUINTO: verificar en que estado se encuentra la totalidad del lote antes señalado.
SEXTO: verificar que mensura y longitud del terreno antes descrito y de mi propiedad que es de cinco hectáreas (5 has) tal y como consta en plano Topográfico emitido a efectos de su mensura real, ficha Catastral emitida en fecha 05 de diciembre del año 2008, que acompaño conjuntamente con Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, Planilla de Pago Municipal Numero: 62058 y que consigne marcado con la letra “E”. Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular y pido al Tribunal nombre un práctico para que la asista en el momento de practicar la medida solicitada. Muy respetuosamente solicito al Tribunal que, evacuada que sea esta diligencia, se me devuelva original con sus resultas y habilite el tiempo necesario para este acto.
Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

Asimismo, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1428 y 1429 CCV y 938 CPC ), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en tal virtud considera que la inspección judicial extra-littem solicitada por el Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, antes identificado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.451; no consta en esta actuación, que el solicitante hubiere invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada, que es la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.
Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRAJUDICIAL, en virtud que no consta que el solicitante hubiere invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Títular
El Secretario
SONIA C. FERNANDEZ C. JOSE ROMAN

Solicitud. 1526
SFC/JSR/Andreina
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN