REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 2.231

DEMANDANTES:
Ciudadanos: THAMARA QUINTERO DE CARPIO y JOSE FAUSTINO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.907.112 y 11.189.004, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
Ciudadano: CARLOS ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 44.712

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve de julio del año dos mil nueve (09/07/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos THAMARA QUINTERO DE CARPIO y JOSE FAUSTINO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.907.112 y 11.189.004, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 44.712 y de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, cursante al folio dos (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…en fecha 23 de julio de 1986, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como consta de acta de matrimonio Nº 53, que anexamos en copia certificada, distinguida con la letra “A”. inmediatamente de realizado el matrimonio establecimos el domicilio conyugal en el barrio Las Colinas, calle del canal, casa s/n, (color rosado), jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal… el día 15 de enero de 2001, decidimos de común acuerdo separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la normalización de la vida en común, razón por la cual solicitamos se disuelva el vinculo matrimonial que nos une. Fundamentamos la solicitud en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años y por tantota ruptura prolongada de la vida en común. Durante nuestro matrimonio procreamos un (01) hijo de nombre JOSE ANTONIO QUINTERO CARPIO, nacido el 6 de junio de 1988, de 20 años de edad, tal como se evidencia de la Partida de nacimiento que se anexa en copia simple marcada con letra “B”. Así mismo manifestamos que no se fomentaron bienes que pudiera dar lugar a la liquidación conyugal…”(subrayado del Tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el día 15 de enero de 2001, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha doce (12) de julio del ano dos mil nueve (2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 05 de agosto del año dos mil nueve, (05/08/2009), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha cuatro de agosto del año dos mil nueve (04/08/2009), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos THAMARA QUINTERO DE CARPIO y JOSE FAUSTINO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.907.112 y 11.189.004, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 15 de enero de 2001, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: THAMARA QUINTERO DE CARPIO y JOSE FAUSTINO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.907.112 y 11.189.004, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 53, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas durante ese año.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez titular

SONIA FERNANDEZ
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN





Exp. N° 2.231
SCFC/JR/gabriel.evk-