REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 2344.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSELYN MARIA DI SALVO LONARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.693.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SUJEL MOUSALLI,
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Por recibida la anterior demanda de DESALOJO y anexos, procedentes de la distribución realizada en fecha 20/10/2.009; en este Tribunal, presentada por la ciudadana Abogada ROSELYN MARIA DI SALVO LONARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.271.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.693; de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA y DELIA NARVEZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.278.904 y 4,420.096, comerciantes, de este domicilio, representación que consta en Instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina de Notaria Segunda del estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2009, dejándolo anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaria, bajo el Nº 27, Tomo 124, (anexo “A”); mediante la cual demanda al ciudadano SUJEL MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, soltero, del mismo domicilio y títular de la cédula de identidad N° 8.015.519, comerciante; el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la demandante, en su carácter de representante de los ciudadanos dueños del inmueble (arrendadora), ubicado en la Calle Camejo cruce con avenida Garguera, edificio Don Francisco, segundo piso, de la ciudad de Barinas, el cual dio en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado al ciudadano SUJEL MOUSALLI, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14-03-2006, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 47, de los libros respectivos, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“… Mis representados poseen un bien inmueble ubicado en la calle Camejo cruce con Avenida Garguera, Edificio Don Francisco, segundo piso, de la ciudad de Barinas… Sobre dicho inmueble se celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha catorce de marzo de dos mil seis (14/03/2006), con el ciudadano SUJEL MOUSALLI, antes identificado… Siendo por tiempo determinado de un (01) año, comenzando a regir a partir del catorce de marzo de dos mil seis hasta el catorce de marzo de dos mil siete (14/03/07), convenio expreso de voluntad entre las partes un canon de arrendamiento que se fijo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales según la conversión monetaria hoy día en SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.700,00), y que posteriormente se fijo de manera convenida en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500, 00); … dicho contrato queda reconducido a tiempo indeterminado por falta de desahucio; pero es el caso que el arrendatario NO ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del presente año, es decir, adeudando en consecuencia a mis representados, desde los mese de abril de 2009, hasta septiembre de 2009, lo que constituye a la postre un incumplimiento de su obligación principal la cual es el pago del canon de arrendamiento… por todos los argumentos de hecho y de derecho ocurro, para demandar, como en efecto demando al ciudadano SUJEL MOUSALLI, antes identificado, para que convenga a devolver el inmueble, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de personas y bienes… Estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000.00Bs), equivalente a 163, 63 Unidades Tributarias. U:T …” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo que se desprende del libelo, la demandante afirma que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de “…un año..” y que vencido el mismo “…la relación arrendaticia continúa ya de manera indefinida…”Ahora bien, la CLÁUSULA “CUARTA” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “El lapso de duración del presente Contrato será de un año, iniciándose a partir del catorce de marzo del año dos mil seis. Si el vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes, no hubiere dado aviso por escrito a la otra parte, expresando su deseo de dar por resuelto el Contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prorrogas que pudiera sufrir el mismo, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un termino igual que establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el Arrendatario al Arrendador por lo menos con un mes de anticipación a vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas que pudiera haber sufrido este contrato. Para los efectos legales contractuales las prorrogas que pudiera sufrir este contrato regirá con las modalidades que regulan el plazo de duración inicial termino. Sin que en ningún momento se considere que se ha producido la táctica reconduccion.”
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
Por consiguiente, de la redacción de la cláusula trascrita, se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente la opción de renovación del referido contrato; además, la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o no el susodicho contrato de arrendamiento, lo que implica es la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo y no lo contrario; por lo tanto, el contrato continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado, es decir, se fue renovando (prorrogó) consecutivamente año tras año. Por otra parte, no consta en autos escrito alguno, en el cual se evidencie la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar o renovar dicho contrato.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO y el mismo se ha prorrogado o renovado por periodos consecutivos, tal y como se expuso anteriormente; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la ciudadana ROSELYN MARIA DI SALVO LONARDO contra el ciudadano SUJEL MOUSALLI, supra identificados, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días de octubre del año dos mil nueve (2009)
La Juez Títular El Secretario
SONIA C. FERNANDEZ JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
EXP. 2344 SFC/JSR/Andreina
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