REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de octubre de 2009
199° y 150
EXPEDIENTE: N° 2164
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EUGENIA JIMENEZ DE CARVALLO.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana IGNACIA ANGELINA JAUREGUI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.292.064.-
MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS
Alega el actor en su reforma del libelo textualmente lo siguiente:

“…Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Arzobispo Méndez, cruce con Avenida Guarico Nº 18-30 de esta ciudad de Barinas, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Nº 38, folio 87 al 89 del protocolo Primero, primer Trimestre del año 1970, de fecha 22 de diciembre de 1.999, anexo “B”. que convino en celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana IGNACIA ANGELINA JAUREGUI JIMENEZ….titular de la cédula de 1.292.064, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado bajo el N 37, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de fecha 01 de diciembre de 2000. que venció el 01 de diciembre de 2001; la arrendadora continuó ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato de arrendamiento y bajo mutuo acuerdo entre las partes…se firmó un segundo contrato el día 27 de marzo del 2002, autenticado bajo el N 73, Tomo 32 de los libros de autenticaciones…que el la cláusula segunda del contrato las partes convienen …la duración del presente contrato es por el plazo de un (1) año contado a partir de la firma del presente contrato sin prorroga de ninguna naturaleza…Que han trascurrido cinco años y diez meses del vencimiento del término del último contrato. Se cumplió la Prorroga legal establecida en el artículo 34 literal B” de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el contrato. Hubo un convenio entre las partes que el canon de arrendamiento aumentaba a bolívares cien mil (Bs. 100.000,00)…que después de algún tiempo mi representada trato de comunicarse con la arrendataria en varias oportunidades para solicitarle la vivienda de manera amistosa debido a la situación de atraso y de deterioro en que se encuentra la vivienda y no ha sido posible. Que ha continuado de manera permanente con el incumplimiento del pago de alquileres los cuales realizaba en la cuenta de ahorro de mi representada… Que la arrendataria decidió depositar el canon de arrendamiento en la cuenta corriente del Juzgado Primero de Municipio Barinas Nº 00070013420000047242… la arrendataria fue citada a la prefectura del Municipio Barinas el día 18 de octubre de 2008 y no compareció, posteriormente fue citada al despacho de la Dra. Esther Lilian Parilli Hernández en dos oportunidades para solicitarle la vivienda de manera amistosa ante la situación de atraso en que ha incurrido y la condición deplorable en que se encuentra la vivienda. Que es por lo que en nombre de su representado demanda a la ciudadana IGNACIA ANGELINA JAUREGUI JIMENEZ, para que desocupe el inmueble…que se puede constatar fehacientemente que la arrendataria de ha atrasado en varias oportunidades con el pago del canon de arrendamiento como se demuestra en las consignaciones arrendaticias llevados por ante el jugado primero de municipio en el expediente N 696, que en fecha dos de octubre de 2008, consignó la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes mediante planilla de depósito Nº 08906790, para cancelar cuatro meses de los cincos meses vencidos mayo, junio, julio, agosto del año 2008, materializándose el pago de mas de dos mensualidades vencidas consecutivas…que el articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios señala que el arrendatario podrá consignar el monto correspondiente al canon de arrendamiento en el juzgado de Municipio dentro de los 15 días siguiente al vencimiento de la mensualidad para que no se considere moroso… De derecho, señalo los artículos 1.159, 1.160, 1592 1167 del Código Civil y los artículos 34 literal a y e de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios…Que la ciudadana arrendataria IGNACIA ANGELINA JAUREGUI JIMENES, dejo de pagar cinco (5) mensualidades consecutivas por concepto de pensiones arrendaticias de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 situación que se encuentra demostrada por ser un hecho público y notorio, ya que consta en los archivo del tribunal expediente Nº 696 de consignaciones arrendaticias…. Solicitó medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado. De Petitorio. Por todos los argumentos de hecho y de derecho ocurre para demandar a la ciudadana IGNACIA ANGELINA JAUREGUI JIMENEZ, para que convenga a entregarme voluntaria e inmediatamente el inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes. Que sea declarada con lugar la acción de desalojo. En el pago de las costas y costo del presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Solicitó que la presente demanda sea sustanciada de acuerdo al procedimiento breve…”


En fecha 18/02/2009 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 14/04/2009, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando la boleta por cuanto el demandado no haber conseguido el demandado.
Al folio 50 del presente expediente, diligencia de fecha 21-04-2009, diligencia suscrita por la ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO, parte actora, solicita citación por carteles, acordanse por auto de fecha 24/04/2009
Al folio 54, diligencia suscrita por la apoderada judicial parte actora consignando cartel de citación librado a la parte demandada, agregándose por auto de fecha 14/05/2009.
Al folio 58, escrito de fecha 14/05/2009, donde suscribe el Secretario titular de este Tribunal que hace constar de conformidad con el articulo 223 de código de Procedimiento Civil, fije duplicado computarizado del cartel de citación librado en este juicio.
Al folio 59, diligencia de fecha 10/06/2009, presentada por la parte actora solicitando designación de defensor judicial.
En Auto de fecha 22/06/2009, el Tribunal designa al abogado ADELIS ALBERTO PAREDES, como defensor judicial, librándose boleta de notificación de esa misma fecha.
En diligencia de fecha 21/07/2009, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Adeliz Alberto Paredes, quien acepto el cargo de defensor judicial en fecha 27/07/2009.
En auto de fecha 29/07/2009 se ordena la citación del defensor judicial a los efectos de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 12/08/2009, el defensor judicial da contestación a la demanda.
A los folios 76 y 83, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado de la parte actora, siendo admitida por auto de fecha 19-10-2009.
A los folios 113 al 115, cursa escrito de promoción de pruebas por el Abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES, defensor judicial de la parte demandada siendo admitida por autos de fecha 19-10-2009.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda el abogado ADELIS ALBERTO PAREDES, actuando con el carácter defensor judicial de la parte demandada, Este Tribunal Observa que dio cumplimiento al deber que tiene de cumplir estrictamente con el mandato que por imperio de ley de abroga al aceptar y juramentarse; En tal sentido la realizo en los siguientes términos: rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos por ser falso como en el derecho invocado para subsumir los hechos. Que no es cierto que la actora trato de comunicarse con su representada en varias oportunidades para solicitarle la vivienda de manera amistosa, así como tampoco es cierta la situación de atraso en que la actora insinúa en el libelo con respecto a los cánones de arrendamiento, como tampoco es cierto que la vivienda se encuentra en estado de deterioro. Que es falso e incierto que la actora se le adeude dinero por tales conceptos ya que mensualmente se le cancelaban consignaciones arrendaticias en la cuenta corriente del Juzgado Primero de Municipio. Que es falso e incierto que la actora haya citado a su representada por ante la Prefectura del Municipio Barinas el día 18 de Octubre de 2008. Que en nombre de su representada solicito que la presente demanda de desalojo.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente Procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió el merito favorable de las Copias Certificadas del Poder autenticado por ante la Notaria Primera del Barinas anotado bajo el Nº 38, Tomo 173, de fecha 12-08-2008. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido contrato en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias certificadas de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle Arzobispo Méndez, cruce con Avenida Guarico Nº 18-30, Este Tribunal observa que el documento que riela al folio 8, anexo letra “B” al escrito de libelo de demanda, es un documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 30-11-1988, Nº 8, Folios 19 al 20 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1988. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido contrato en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Contrato de Arrendamiento suscrito por la propietaria del inmueble y la ciudadana IGNACIA ANGELINA JAUREGUI JIMENEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 27-03-2006, Nº 73, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido contrato en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió el contenido de Boleta de citación de fecha 18-08-2008, anexa letra G, junto al libelo de demanda emitida por la Prefectura del municipio Barinas. No se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa
• Promovió el contenido de la copias certificadas de inspección realizad por la Prefectura del Municipio Barinas el cual fue acompañada junto al libelo de demanda marcada con la letra F. tales instrumentales administrativas son los que la doctrina denomina como documentos administrativos per se que son distintos a los documentos públicos, cuyo contenido hacen general el valor de un presunción respecto a su veracidad, legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le que le atribuye el articulo 8 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos: pero esta juzgadora observa que dentro del lapso de promoción pruebas la parte solicita inspección Judicial a los efectos de dejar constancia el estado de deterioro del inmueble siendo negada dicha admisión de la prueba en auto de fecha 19/10/2009.
• Promovió libreta de ahorro propiedad de la ciudadana CARMEN EUGENIA JIMENEZ DE CARVALLO, acompañado junto al libelo de demanda marcada con letra E. a los efectos de demostrar los pagos hechos desde el mes de mayo de 2005 hasta agosto de 2008. Se observa que dichos depósitos son de fecha anteriores a los reclamados por el actor en el Libelo de demanda en tal sentido se desechan los mismos.
• Promovió copias certificadas de las notificaciones realizada a la ciudadana CARMEN AUGENIA JIMENEZ DE CARBALLO, realizada a su favor en la cuenta corriente del Juzgado Primero de Municipio Barinas Nº 0007-0013-42-0000047242 de Banfoandes Agencia Barinas, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 400,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2008. a los efectos de probar que dejo de pagar más de dos mensualidades consecutivas. Boleta de notificaciones realizadas en fechas 14-10-2008, notificando el pago del mes de septiembre del año 2008; 12-11-2008, notificando el pago del mes de octubre del año 2008; 09-12-2008, notificando el pago del mes de noviembre del año 2008; 12-01-2009, notificando el pago del mes de diciembre del año 2009; 09-02-2009, notificando el pago del mes de enero del año 2009; 09-03-2009, notificando el pago del mes de febrero del año 2009; 06-04-2009, notificando el pago del mes de marzo del año 2009; 06-05-2009, notificando el pago del mes de abril del año 2009; 04-06-2009, notificando el pago del mes de mayo del año 2009; 13-07-2009, notificando el pago del mes de junio del año 2009; 09-02-2009. Dicha constancia por ser emanado de un funcionario público competente, se le atribuye valor probatorio como documento publico, conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código de Civil.
• Promovió ocho depósitos a la cuenta de la ciudadana CARMEN EUGENIA JIMENES DE CARBALLO en el Banco de Venezuela realizados por la ciudadana IGNACIA JAUREGUI. Se observa que dichos depósitos son de fecha anteriores a los reclamados por el actor en el Libelo de demanda en tal sentido se desechan los mismos.
• Promovió Inspección Judicial, el cual fue negada su admisión en auto de fecha 19-10-2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el merito del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la actora Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 01 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 37, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto a los folios 10 al 14. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido contrato en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide
• Contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana actora, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 27-03-2002, Nº 73, Tomo 32. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido contrato en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, de un bien inmueble signado con el Nº 2-198, ubicado en la Calle Nicolás Briceño, entre Avenida Carabobo y Monagas, Barinas Estado Barinas, con fundamento en el articulo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo la actora que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2006.
En este sentido el artículo 34 litera a de la Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
e. Que el arrendador haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble…”
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito sine quanon la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Que la demanda verse sobre un bien inmueble. 2. La existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrita. 3. Que el contrato objeto de la pretensión sea a tiempo indeterminado. 4. Que la acción se fundamente en cualquiera de las siete causales establecidas taxativamente en la Ley; pues, la falta o carencia de cualquiera de esos requisitos conlleva a sucumbir la acción ejercida.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento en estudio, con la finalidad de precisar si se esta frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; al respecto, se observa que es un contrato que nació a tiempo determinado según consta en la cláusula segunda. El cual establecieron un plazo de un (1) año, contados a partir de la firma del presente contrato sin prorroga de ninguna naturaleza. Este Tribunal observa que no consta en las actas procesales que conforman este expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, cuyo efecto, la relación arrendaticia en comento, es a tiempo indeterminado.
Al respecto y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dispositivos que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, corresponde en el presente caso a la demandada ante la disconformidad del actor, probar el pago puntual de las pensiones o cánones vencidos mediante la presentación de los recibos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto del año 2008.
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (...) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.

En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 62-2275, caso Semaar Yamil Karan contra Inmobiliaria 7, C.A.)
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de febrero del año 2009, exp. Nº 07-1731, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en criterio vinculante cuando señalo:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

En este orden de ideas, es necesario acotar, que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio el cual se le atribuyó todo el valor probatorio, por cuanto un fue tachado por al abogado defensor judicial; Y de conformidad con EL artículos 1.160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresando en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; Cuando establecieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento que la compradora se compromete en pagarle a la arrendadora esa por la cantidad de setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) los últimos de cada mes y como lo alego la actora en su libelo de demanda que luego acordaron un aumento en la cantidad de Cien Mil Bolívares (bs. 10.000,00) actualmente Cien bolívares fuertes (Bs. 100,00) hechos estos que no fueron rechazados por el abogado defensor de la parte demandada. Por lo que al firmar el referido contrato, la arrendataria aceptó ésta condición. Por su parte auque consta en autos certificaciones de boletas de citación libradas a favor de la ciudadana CARMEN EUGENIA JIMENEZ DE CARBALLO, por motivos de consignaciones efectuadas por la ciudadana IGNACIA A. JAUREGUI JIMENEZ, en el expediente de consignaciones Nº 696 llevados por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante al folios 34, consignó mediante planilla de deposito Nº 08906790 del banco de Fomento regional los Andes (BANFOANDES) agencia Barinas en la cuenta corriente Nº 0007-0013-42-0000047242, de ese Juzgado, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por una (1) vivienda familiar ubicado en la calle Arzobispo Méndez, cruce con la Avenida Guarico y Cojedes signada con el Nº 18-30, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2008, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 400,00). Se observa que dichos depósito fueron depositados en forma extemporánea, contrariando así lo dispuesto en el contrato de arrendamiento No cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Respecto de la causal establecida en el literal “e” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye causal de desalojo que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…”
A tenor de lo preceptuado en la norma que ella prospera por el incumplimiento imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble, púes los deterioros mayores la norma lo atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasiones, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes por caso fortuito. E igualmente aquellas modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador que realizadas por el arrendatario al inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió.
Pero de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya probado que efectivamente la arrendataria había efectuado deterioros al, lo que se evidencia que no dio cumplimiento a unos de los requisitos concurrentes exigidos por la legislación especial en la materia para que pudiere ser procedente el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Analizadas las causales alegadas por la parte actora para solicitar el desalojo de la arrendataria, ha quedado comprobado a éste Juzgado, que habiendo prosperado la interposición de una de ellas, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EUGENIA JIMENEZ DE CARVALLO, en contra de la ciudadana IGNACIA ANGELINA JAUREGUI JIMENEZ, antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada ciudadana IGNACIA ANGELINA JAUREGUI JIMENEZ, igualmente identificado anteriormente, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en un inmueble ubicado en la calle Arzobispo Méndez, cruce con Avenida Guarico Nº 18-30 de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, el cual debe entregar el demandado a la demandante ciudadana CARMEN EUGENIA JIMENEZ DE CARVALLO, o/ a su apoderada judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en las costas debido a las resultas del juicio

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
El Secretario,

JOSE ROMAN





En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2164
SFC/JSR/