REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de octubre de 2009
199° y 150°



EXPEDIENTE: 1.451.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: ciudadana ICELSA CARIDAD CONCEPCION DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.894.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana ICELSA CARIDAD CONCEPCION DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.894; actuando por sus propios derechos e intereses y por mandato y cuenta de sus coherederas ciudadanas FERNANDEZ CONCEPCIÓN BRENDA ALTAGRACIA y FERNANDEZ CONCEPCIÓN NANETTE ANTONIA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.280.177 y V-13.280178, respectivamente; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que los asiste del de cujus ciudadano ANTONIO FERNANDEZ BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.940, quien falleció ab-intestato el día 01 de mayo del año 2.009, en la Policlínica Metropolitana de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Defunción de fecha 02-05-2.009, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda, cursante a los folios cinco (05) y seis (06),en presente expediente; quien fuera esposo de la solicitante y progenitor de las nombradas supra, según se evidencia de la referida acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimientos, que rielan del folio seis (06) al folio catorce (14), respectivamente. Dichos instrumentos merecen fé pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de la solicitante y sus hijas señaladas en los mismos.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana ICELSA CARIDAD CONCEPCION DE FERNANDEZ, antes identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ BARROS, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 9.264.940, signada con el numero 53, de fecha 02-05-2.009, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones llevados por ese Organismo durante el año 2009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su esposa, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Igualmente, consigna copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la solicitante y el de cujus, asentada en los Libros de matrimonios llevados durante el año 1968, por el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nº 30, en fecha 08/03/1972; asimismo, copia certificada de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión matrimonial, ciudadanas FERNANDEZ CONCEPCIÓN BRENDA ALTAGRACIA y FERNANDEZ CONCEPCIÓN NANETTE ANTONIA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.280.177 y V-13.280178, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad que también acompañó al escrito de solicitud: Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y su esposo, y sus hijas antes nombradas e identificados y el progenitor hoy fallecido, ciudadano ANTONIO FERNANDEZ BARROS, supra identificado, por lo tanto, la cualidad como herederos (as). Así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el Diario local “El Diario de los Llanos”, en fecha 23 de septiembre del 2.009, consignado en fecha 09/10/2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
Asimismo, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: ANA MARIA DE LA CONCEPCION PEREZ SUAREZ y LILIA GERMANIA UVIEDO DE CELIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.381.619 y V-3.130.121, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al de cujus ciudadano ANTONIO FERNANDEZ BARROS, así como también manifestaron tener conocimiento que el 01 de mayo del año 2.009, falleció el de cujus ANTONIO FERNANDEZ BARROS y que les consta que son las únicas herederas del prenombrado occiso; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal y publicado en el “El Diario de los Llanos” de fecha 23-09-2009, pagina 14 de la sección Salud y Bienestar; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) del de cujus ciudadano ANTONIO FERNANDEZ BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.940, a la solicitante la ciudadana ICELSA CARIDAD CONCEPCION DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.894; y sus hijas ciudadanas FERNANDEZ CONCEPCIÓN BRENDA ALTAGRACIA y FERNANDEZ CONCEPCIÓN NANETTE ANTONIA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.280.177 y V-13.280178, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Juez Titular

SONIA C. FERNÁNDEZ C. El Secretario Titular

JOSE ROMAN

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


José Román





EXP N° 1451
SFC/JSR/Yamilka.-