REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de octubre de 2007
199° y 150°
SOLICITUD: Nº 1.538
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano OSCAR RAMON SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Por recibida la anterior solicitud de reconocimiento de documento privado y sus anexos acompañados, procedente de la distribución realizada en este Tribunal en fecha 27-10-2009, presentados por el ciudadano OSCAR RAMON SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, domiciliados en Mérida Estado Mérida, de tránsito en esta ciudad de Barinas Estado Barinas y civilmente hábil, actuando en su propio nombre, mediante la cual señalan entre otras cosas los siguiente:
“Soy portador de dos documentos privados, firmados por un ciudadano de nombre Bernardo salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.318, domiciliado en Barinas Estado Barinas y civilmente hábil, donde consta dos cantidades de dinero, los cuales consigno marcados A y B junto al presente escrito.
Razón por la cual recuro a sus nobles Oficios, a los fines de solicitar el reconocimiento de contenido y firma de los dos documentos del ciudadano bernardo Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 3.037.318, domiciliado en Barinas, estado Barinas y civilmente hábil, en sana armonía con el articulo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela….”
El Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En el presente caso, si bien la solicitud se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la sastifacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de derecho Procesal Civil venezolano; Arístides Rengel Romberg Volumen I)
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela Jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda ser decidida por el Juez en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de noción de cualidad y según que aquélla se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa que el actor ciudadano OSCAR RAMON SOSA ROJAS, pretende a través de la solicitud de reconocimiento de documento privado, conforme lo prevé expresamente el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante en el escrito de solicitud ante mencionado, según se desprende de documentos presentados adjunto a la presente solicitud. En tal sentido el tribunal observa que en dichos documentos aparece los ciudadanos JOSE BETANCOURT (cualidad activa) y BERNARDO SALINAS (cualidad pasiva)
No obstante, si bien es cierto que tal pretensión no es contraria a derecho pues se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 631 del código de procedimiento civil. En tal sentido es de entender que en las situaciones jurídicas en las cuales para su formación interviene el Juez en jurisdicción voluntaria, son todas las materias a que se refieren cada uno de los procedimientos señalados en mencionado Código; En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el 898 ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable.
Esta Jugadora advierte que en el presente caso, el solicitante ciudadano OSCAR RAMON SOSA ROJAS, carece de cualidad para intentar el presente solicitud dado que la relación por el invocado como fundamento de la presente solicitud no lo vincula en modo alguno con los ciudadanos BERNARDO SALINAS Y/O JOSE BETANCOURT, (sujeto pasivo y activo), púes éstos últimos son los que se encuentran obligados con ocasión del documento privado presentado anexo a la solicitud, pues no consta en autos poder de representación que le otorgase el ciudadano JOSE BETANCOURT al abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar la presente solicitud, resulta forzoso considerar que la solicitud aquí intentada es inadmisible; así mismo se acuerda devolver al solicitante la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud realizada por el ciudadano OSCAR RAMON SOSA ROJAS., supra identificado. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días de octubre del año dos mil siete (2009).
LA JUEZ TITULAR
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. EL SECRETARIO
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
EXP. 1538
SFC/JSR/
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