REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 2.243
SOLICITANTES.
Ciudadanos: JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO Y DORA N. ZULUAGA CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.983.595 y V-24.824.531, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
Ciudadano: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.810.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve (18/06/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO Y DORA N. ZULUAGA CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.983.595 y V-24.824.531, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.810 y de este domicilio.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha veinte (20) de mayo de 1980, contrajimos Matrimonio Eclesiástico por ante la Arquidiócesis de Bogota Gobierno Eclesiástico de la Parroquia San José Obrero de la República de Colombia, inserto en el libro 6 folio 40 numero 79 de los registros de esa dependencia religiosa, la cual tiene validez en Venezuela por haber sido inserta en el registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira Municipio San Juan Bautista Nº 35 año 1981 inscrita el día diez (10) de febrero de 1981, de conformidad con el articulo 109 del Código Civil, así como los artículos 15 de la ley de Derecho Internacional Privado, Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998… de esta unión procreamos dos hijos de nombre EDUARD ENRIQUE MORENO ZULUAGA Y MIREYA VIRGINIA MORENO ZULUAGA, ambos mayores de edad, pero no adquirimos bienes muebles e inmuebles, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes… una vez que contrajimos matrimonio en la Republica de Colombia, nos mudamos a la ciudad de san Cristóbal Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, donde convivimos durante tres años pero es el caso que pasados tres años de celebración de nuestro matrimonio específicamente desde el mes de marzo del año 1983 que nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, específicamente el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO en la ciudad de Barinas y últimamente en la Urbanización Campo la Mesa Avenida Merecure numero 20-06 y la cónyuge DORA N. ZULOAGA CASTAÑO, fije su domicilio en la Ciudad de Barinas Urbanización los Lirios, Calle Los Girasoles, Numero D -59 de esta Ciudad y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia...”(subrayado del Tribunal)

Este Tribunal para decidir observa:

Nuestra normativa sustantiva, en relación al matrimonio, señalan:

“Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.”


”Artículo 45.- Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.”

“Artículo 82.- El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.”


Por otro lado, la Constitución de la República de Colombia de 1991, establece que es un Estado pluralista, por ende, el matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso o por lo civil tiene valor y efectos civiles.
En cuanto a la disolución del vínculo, el artículo 42 de dicha Carta Magna de Colombia estableció:
“…CAPITULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…”

Además debemos agregar, que el artículo 68 del Código Civil de la República de Colombia, señala:
El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970, se adicionará con los siguientes incisos:
"Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.
"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio".
(Ley de 1992. Reglamentada por el Decreto Nacional 782 de 1995).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce el matrimonio civil, derivándose de él todos las consecuencias legales y efectos jurídicos previstos en la Ley en relación a las personas y los bienes, siendo potestativo para los contrayentes celebrar matrimonio religioso o eclesiástico de conformidad con sus creencias y fe que profesen.
Es así como la libertad de conciencia, y la no imposición de las normas y valores morales de una religión imperan en nuestro país, debiendo agregar, que en Venezuela el Estado interviene para regular todo o relacionado con la autorización y celebración del matrimonio civil, debiéndose cumplir todos los requisitos a cabalidad para que en definitiva tenga plena validez el mismo.

De lo antes expuesto, debemos concluir que los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas, son indisolubles, solamente anulables por las autoridades religiosas competentes, tal y como lo prevé el artículo 146 del Código Civil de la República de Colombia, que dispone: “El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

En resumen, no es posible legalmente disolver un matrimonio religioso católico celebrado en el extranjero, en atención a que ellos son sólo anulables, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los solicitantes hayan procedido en su oportunidad a inscribir el matrimonio en la Oficina de Registro del Estado Civil, tal y como lo dispone el artículo 68 del Código Civil del país donde se celebró el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso para éste Tribunal, señalar que aunque fue admitida la presente solicitud a los efectos del derecho a la justicia y al debido proceso, la referida pretensión era contraria a derecho, en tal sentido se declarar LA INPROCEDECIA en virtud de ser contraria a la normativa patria transcrita en el cuerpo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por Ciudadanos: JORGE ENRIQUE MORENO GALINDO Y DORA N. ZULUAGA CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.983.595 y V-24.824.531, respectivamente, en virtud de que la presente solicitud es contraria a la normativa patria transcrita en el cuerpo del presente fallo
Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a la condena en costas del presente fallo
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, treinta (30) días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Titular

SONIA C. FERNANDEZ C El Secretario.

JOSE ROMAN.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Coste.

EL SECRETARIO

JOSE ROMAN

Exp. 2243
SCF/JR.