REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001778
ASUNTO : EP01-R-2009-000096

PONENTE: ANA MARIA LABRIOLA

Imputado: Libio Ascanio Vela

Víctimas: William Antonio Rangel Gil y Gerardo Daniel Duran Gil

Delito: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Daños

Defensor Pública: Abg. Ana Isabel Rey

Representación Fiscal: Abg. Maggien Sosa Chacón- Fiscal Sexta del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Ord. 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maggien Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 15.10.08, por el Tribunal 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de la libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del acusado Libio Ascanio Vela.

En fecha 07.08.09, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Abogada Ana Isabel Rey; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 12/08/09.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.09.09, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000096; y se designó Ponente a la Dra. Ana María Labriola, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24.09.09, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abg. Maggien Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Comienza la apelante manifestando, que en fecha 12/06/08 el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para oír imputado, acordó la consecuente privación de libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 250 y siguientes ejusdem, al ciudadano: Libio Ascanio Vela, por la presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Daños, a solicitud de una Orden de Aprehensión, por la Representación Fiscal en fecha: 28/03/08.

Continúa señalando, que posteriormente en fecha 15.10.08, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al citado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio; Aduce, que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 6, en fecha: 12.07.09, aproximadamente a las 2:00 pm, se desplazaban por las inmediaciones de la Av. Obispos de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, específicamente en la calle 13, cuando lograron visualizar un vehículo marca optra, placa DCU-38R, dándoles la voz de alto, siendo tripulado por un ciudadano que se identificó como Víctor Manuel Aguaje, verificándose que también viajaba el ciudadano Libio Asacando Vela, constatándose que el mismo se encontraba en ese momento sometido a una medida de Arresto Domiciliario, siendo aprehendido inmediatamente, por violar la medida antes indicada, trasladándolo hasta el Hospital por cuanto se encontraba mal del estomago, al ser interrogado por los funcionarios, por que no los habían llamado a ellos para efectuar el traslado y no manifestó nada al respecto; identifica los testigos presénciales del procedimiento.

Prosigue, que en fecha 13/07/09, el Tribunal de Juicio N° 4, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado: Libio Ascanio Vela, con la presencia del acusado, su defensor y las víctimas. Que se recibió ante ese Despacho Fiscal, escrito promovido por la victima ciudadano: William Rangel, solicitando se apele la decisión tomada por el Tribunal de Juicio, en Audiencia Especial, manifestando que le fue desvirtuada su condición de víctima por cuanto no fue debidamente asistido por el Fiscal del Ministerio público, como garante de sus derechos, igualmente no fue notificado por el Tribunal de la celebración de la referida audiencia, no se le permitió acceso al acta policial referente a la presunta violación de la medida, ni leída en el desarrollo de la audiencia por la ciudadana Juez, que el acusado a violado la medida de la cual goza de manera pública e injustificada en reiteradas oportunidad, y que se le ha informado a la Juez, sin obtener respuesta alguna de este Tribunal.

Prosigue infiriendo, con un análisis de Derecho de los argumentos considerados por el Tribunal, para acordar una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad; que acordó realizar audiencia de oír imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13.07.09 a las 3:00 pm, que se notificaron las partes y el Fiscal del Ministerio Público Rafael Izarra, informó por vía telefónica que se encontraba de vacaciones, estando encargada la abogada Maggien Sosa quien para ese momento se hallaba en la población de Sabaneta del Estado Barinas; que para la fecha en que se acordó la celebración de la audiencia, no había trascurrido el lapso integro de 12 horas, previsto en el artículo ya mencionado, lo que de manera inequívoca indica que se debió notificar al fiscal del Ministerio público debidamente autorizado, para actuar en fase de juicio en representación de la Fiscalía Sexta, por cuanto el fiscal notificado se le imposibilitaba desde todo punto de vista, por el disfrute de sus vacaciones.

Persiste, que la medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de la causa, no es suficiente, no sólo para asegurar las resultas del proceso, sino tampoco para garantizar la integridad física de las víctimas sobrevivientes y de los testigos del presente proceso, quienes como se evidencia de las actas, son vecinos de la misma comunidad donde reside el acusado y su familia y cumple arresto domiciliario, se observa que los testigos son conocidos por el acusado, sus datos personales incluyendo el sitio donde puede ser ubicados y constan en las actuaciones a las que éstos tiene acceso, por lo que puede resumirse, y por lo expresado por la víctima que pudiesen ser abordados por éstos, para así evitar su comparecencia al Juicio al que deberán enfrentarse y así asegurar su impunidad.

En lo que titula del derecho, expresa que su apelación tiene fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en el caso en comento es evidente observar que la decisión decretada por la Juez A-quo, en la que impone la medida cautelar distinta de la privación de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado, no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando se está en presencia de un delito que afecta el bien jurídico tutelado, como lo es la integridad física del ser humano. Así mismo señala, que lo solicitado por esa representación fiscal, es asegurar el propósito de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual es garantizar las resultas del proceso por encontrarse en el presente caso llenos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem.

Promueve como prueba:

1. Auto fundado de Audiencia de Presentación para oír y decidir sobre una Orden de Aprehensión, en la cual la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12.06.08, acordando la consecuente Privación de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y siguientes ejusdem.

2. Auto fundado en el cual la Jueza Sexta en Funciones de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, al acusado Libio Ascanio Vela, en fecha: 15.10.08.

3. Acta Policial N° 01028-09, de fecha 12/07/09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 6, donde se deja constancia de las actuaciones relacionada con la aprehensión del acusado ya identificado, por encontrarse el mismo cometido a una medida de Arresto Domiciliario, siendo capturado en ese momento por violar la misma.

4. Auto Fundado en el cual la Jueza Cuarta en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abogada Nerys Carballo en fecha 15.10.08, en la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de la Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, al mencionado acusado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todas rielan en la causa principal, así como agregadas en las actuaciones del Sistema Computarizado Juris 2000.

5. Escrito recibido en fecha 16.07.09, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, promovido por una de las víctimas ciudadano: WILLIAM RANGEL, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, donde solicita formalmente, se apele la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Juicio en la Audiencia Especial.

6. Oficio N° DDCUADL-15-7298-031633, DE FECHA 02/07/09, emanado de la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes, suscrita por su Director Yoel Febres Velazco, el cual autoriza al Fiscal Rafael Izarra, el disfrute de sus vacaciones a partir del día 13/07/09 hasta el día 26/08/2009.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones admitir el recurso de apelación, decretando la nulidad del auto que ordena imposición de las medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia se decrete privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos.

Por su parte la defensa pública abogada Ana Isabel Rey Pérez, en fecha 12.08.09, introduce escrito de contestación del recurso, en los siguientes términos:

Comienza a contestación, de la primera parte de la recurrida donde inicia citando la fecha 13.07.09, relacionado a la detención del acusado; que los cuerpos de seguridad del Estado tienen, dentro de sus funciones, velar por el cumplimiento de las órdenes emanadas de los Tribunales de la República, sin embargo, no tenían orden de aprehensión contra su defendido ni fue hallado en la comisión de un hecho punible de manera flagrante, para que procedieran a privarlo de su libertad, máxime en el presente caso, que su defendido se encontraba autorizado por el Tribunal competente, que en su oportunidad dictó la medida sustitutiva de la privación de libertad, para salir de su domicilio en el caso que requiriera atención médica, y en el acta policial se señala que el mismo les manifestó, que se trasladaba hasta el Hospital por presentar cefalea y síndrome diarreico, y se dejó constancia médica.

Continua, donde la apelante señala que en fecha 16.07.09, recibió en su despacho escrito por el ciudadano William Rangel; disiente de tal señalamiento, por cuanto la víctima estuvo presente en la sala de audiencia y participó efectivamente de la mima al manifestar que: “No tengo ningún inconveniente en que este ciudadano, este en libertad, lo que sólo pido es que deje el hostigamiento contra mi persona, mi familia y hasta los testigos, y el mismo a violado reiteradamente la medida que le ha dado el Tribunal, y pido al Tribunal que se cerciore, de lo a aquí manifestado por mi persona , es todo.” Que mal puede el señalado ciudadano, indicar que se ha violado su derecho en el proceso, pues fue oído por el Tribunal y le corresponde a éstos, como entes administradores de Justicia, ser garantes de los derechos de las partes y mantener el equilibrio y equidad de los derechos en litigio. Con respecto a que no solicitó, a la policía, el traslado para el hospital, se debió a fallas telefónicas, tal como lo manifestó al Tribunal. Por otra parte si fuese cierto, que no lo es, lo que señala la víctima, que el acusado realiza estos actos para amedrentar tanto a víctimas como a testigos de la causa, entonces se pregunta ¿Por qué ningún testigo ha acudido a la Fiscalía a denunciar este hecho de amedrantamiento? o ¿Porqué, si anteriormente ha violado la medida de coerción, no fue aprehendido en esas oportunidades? Y ¿Porque la Fiscalía, ante esa situación, nunca solicitó la revocatoria de la medida de coerción? Sencillamente por que no es cierto lo dicho por el ciudadano William Rangel.

Prosigue diciendo, que la recurrente hace mención que la medida cautelar distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es suficiente para asegurar las resultas del proceso y la integridad de las víctimas y testigos, quienes son vecinos de la mismas comunidad del acusado y su familia, por lo que puede presumirse de manera razonada, y por lo expresado por la víctima en la presente causa, que pudiesen ser abordados por estos para así evitar su comparecencia al Juicio al que deberán presentarse y así asegurar su impunidad, y a los que podría tratar de influenciar. Al respecto, disiente de tal afirmación, por cuanto, los testigos también son vecinos y conocidos del ciudadano William Rangel, quien puede influenciar sus dichos, no pudiendo su defendido tener contacto con ellos de la manera como si la tiene el referido ciudadano, que su representado se encuentra limitado en su libertad.

En lo que titula del Derecho, la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el presente asunto no trata del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, sino el mantenimiento de la que fue otorgada en la fecha indicada y como quiera que la misma no ha sido incumplida de manera injustificada, lo procedente en derecho es mantener las condiciones bajo las cuales fue decretada. Que la recurrente señala que se encuentran dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete privación preventiva de libertad en contra de su defendido y que considera:
a) La existencia de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que la Fiscalia acusó por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Daños. Con relación al Homicidio, no existe en las actuaciones, ni en el escrito acusatorio ningún medio de prueba idóneo, que sustente este tipo penal, no consta reconocimiento médico de persona alguna que haya resultado lesionada en los hechos;
b) La existencia de serios y fundados elementos de convicción que permitan estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En el caso de marras, no tiene el escrito acusatorio suficiente acervo probatorio que haga posible comprometer la responsabilidad penal de su defendido, que no es suficiente una calificación jurídica grave para justificar la privación de libertad del enjuiciado, se requiere un acervo probatorio basto, idóneo y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia a través del juicio de reproche;
c) Peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal le permite o faculta al Juez para otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, aún en aquellos casos cuando la pena del delito en su término máximo sea igual o superior a diez años.

Finalmente afirma, que la medida de coerción más gravosa que tiene la normativa penal, es decir la privación de libertad, es necesario de manera concurrente la existencia de los tres supuestos de hecho antes mencionados, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser desvirtuados estos supuestos o ser satisfechos las finalidades del proceso a través de cautelas menos gravosas, procede la libertad, otorgando al Juez, el artículo 256 ejusdem, la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, como lo ha sido en el presente asunto. Cita Sentencia N° 1998, de fecha 22.11.2006, del Tribunal Supremo de Justicia.

En su Petitorio, solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, que sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante la cual acordó el mantenimiento de la Detención Domiciliaria a su defendido Libio Ascanio Vela y que la misma se mantenga en todos su efectos.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Dra. Mary Ramos Duns, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Liberta consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, con custodia policial al acusado LIBIO ASCANIO VELA, venezolano, nacido el 11-12-1960, de 47 años de edad, soltero, natural de Sabaneta Estado Barinas, ocupación agricultor agropecuario, grado de instrucción sexto grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.067.764, soltero, hijo de Maria Catalina Vela (F) y de Francisco Orta (V) y residenciado en la Finca Comporsa La Cochinera, Municipio Palacios Fajardo Rojas, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente cada vez que requiera ser trasladado al medico, que así lo acrediten.

En fecha 13-07-2009, en virtud de haberse recibido actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 06 del Estado Barinas, donde informan al Tribunal que fue detenido el acusado Libio Ascanio Vela, y en cuya acta policial dejan constancia que dicho ciudadano manifestó que él se trasladaba para el hospital ya que se encontraba mal del estomago… se constató que dicho ciudadano goza de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, según asunto EP01-P-2008-001778, emanado de la Juez de Control N° 06 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, el cual quedará en calidad de depósito y resguardo a la orden de la Juez de Control. Así mismo consta en dichas actuaciones que fue llevado al Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña y que fue valorado por medico de guardia, el cual hace constar: “…fue examinado desde el punto de vista medico,…No presenta daño físico aparente, el paciente refiere Cefaleas y síndrome Diarreico. Se le coloca tratamiento para la Cefalea y Examen de Laboratorio para el Síndrome Diarreico. De Fecha Sabaneta 12-07-2009. Firma y sello.”

En este sentido, el Tribunal consideró que el acusado, no había incumplido con la Medida de Detención Domiciliaria, en virtud de haber justificado la salida desde su domicilio hasta el Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, con Sede en Sabaneta, tal como consta al folio 493, y en virtud de lo acordado por la Juez de Control en la dispositiva de que cada vez que requiera ser trasladado al medico, que así lo acrediten, por lo que no encuadra en lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.Así mismo, estima el Tribunal que no habiendo orden de Aprehensión ni esta probado el peligro de fuga u obstaculización, ya que el juicio fue aperturado en fecha 09-06-09 el acusado ha sido trasladado desde su domicilio por funcionarios policiales hasta la sede del Tribunal las veces que lo ha requerido y por ello que el Tribunal, MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA del cambio de Domicilio, debido al Estado de Salud del acusado, a la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora , entre calles 5 y 6 casa Nº 764, Sabaneta de Barinas, y no habiendo oposición por parte de la victima ciudadano Rangel Gil William Antonio al manifestar que: “No tengo ningún inconveniente en que este ciudadano, este en libertad, lo que solo pido es que deje el hostigamiento contra mi persona, mi familia y hasta los testigos, y el mismo a violado reiteradamente la medida que le ha dado el tribunal, y pido al tribunal que se cerciore, de lo aquí manifestado por mi persona, es todo” ; es que declara con lugar lo solicitado…”

Vistas las anteriores posiciones argumentativas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones debe partir con el hecho de que la jueza de la recurrida dejó sentado, al comentar el contenido del acta de fecha 12 de Julio de 2.009. “….Omissis…. En virtud de haberse recibido actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 06 del Estado Barinas, donde informan al Tribunal que fue detenido el acusado Libio Ascanio Vela, y en cuya acta policial dejan constancia que dicho ciudadano manifestó, que él se trasladaba para el hospital ya que se encontraba mal del estomago… se constató que dicho ciudadano goza de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, según asunto EP01-P-2008-001778, emanado de la Jueza de Control N° 06 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, el cual quedará en calidad de depósito y resguardo a la orden de la Jueza de Control. Así mismo consta en dichas actuaciones que fue llevado al Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña y que fue valorado por medico de guardia, el cual hace constar: “…fue examinado desde el punto de vista medico,…No presenta daño físico aparente, el paciente refiere Cefaleas y síndrome Diarreico. Se le coloca tratamiento para la Cefalea y Examen de Laboratorio para el Síndrome Diarreico. De Fecha Sabaneta 12-07-2009. Firma y sello….Omissis….”.

“….Omissis…. En este sentido, el Tribunal consideró que el acusado, no había incumplido con la Medida de Detención Domiciliaria, en virtud de haber justificado la salida desde su domicilio hasta el Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, con Sede en Sabaneta, tal como consta al folio 493, y en virtud de lo acordado por la Jueza de Control en la dispositiva de que cada vez que requiera ser trasladado al medico, que así lo acrediten, por lo que no encuadra en lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.Así mismo, estima el Tribunal que no habiendo orden de Aprehensión ni esta probado el peligro de fuga u obstaculización, ya que el juicio fue aperturado en fecha 09-06-09, el acusado ha sido trasladado desde su domicilio por funcionarios policiales hasta la sede del Tribunal, las veces que lo ha requerido y por ello que el Tribunal, MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, del cambio de Domicilio, debido al estado de Salud del acusado, a la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, entre calles 5 y 6 casa Nº 764, Sabaneta de Barinas, y no habiendo oposición por parte de la victima ciudadano Rangel Gil William Antonio, al manifestar que: “No tengo ningún inconveniente en que este ciudadano, este en libertad, lo que solo pido es que deje el hostigamiento contra mi persona, mi familia y hasta los testigos, y el mismo a violado reiteradamente la medida que le ha dado el tribunal, y pido al tribunal que se cerciore, de lo aquí manifestado por mi persona, es todo” ; es que declara con lugar lo solicitado…Omissis…”

Igualmente alega el recurrente en su escrito recursivo entre otras cosas: “Omissis…que consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, zona policial N° 06 de fecha 12 de julio de 2009, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado ciudadano Libio Ascanio Vela, que el mismo manifestó, que se trasladaba al hospital por cuanto se encontraba mal del estomago, así mismo se le indicó que porque no realizó una llamada telefónica para el comando policial o apersonarse hasta la misma, para que notificara lo ocurrido, este no respondió nada….Omissis….”
Tales eventos evidencian el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva por parte del imputado, en tanto y en cuanto, evidencian con precisión el sitio, fecha y hora en que se le encontró fuera del lugar de reclusión; verificándose la causal de revocatoria prevista en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: ART. 262. —Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
Ha sido criterio de la Sala Constitucional, que el encontrarse al imputado fuera del sitio de reclusión constituye una presunción juris et de jures de violación de la detención domiciliaria, en éste mismo orden de ideas, con lo asentado por los funcionarios policiales actuantes, en la citada acta policial la cual riela al folio cuatrocientos noventa y uno (491 pieza N° 02 de la causa principal), en la cual entre otras cosas dejan constancia: Que se produjo la aprehensión del ciudadano Libio Ascanio Vela, que el mismo manifestó que se trasladaba al hospital por cuanto se encontraba mal del estómago, haciéndole los funcionarios la interrogante porque no los había llamado a ellos para efectuar el traslado, no manifestando nada al respecto. Siendo testigos del procedimiento los Ciudadanos Marisol Delgado y Jesús Antonio Delgado; es de observar que del acta policial en cuyo contenido se plasma meridianamente, que la ubicación del hoy acusado Libio Ascanio Vela para el instante en que se produjo la aprehensión, se encontraba en la Avenida Obispo, específicamente en la esquina de la calle 13, en un vehículo, color azul, modelo Optra, placa DCU-38R, que el conductor del mismo se identificó como Víctor Manuel Azuaje, que el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del auto responde al nombre de Libio Ascanio Vela, donde se constató que el mismo se encuentra gozando del beneficio de casa por cárcel, y que el mismo no se encontraba dentro de su residencia; todo lo cual devela sin que medie ápice de duda alguna para los Miembros de ésta Sala de Corte de Apelaciones que el hoy acusado Libio Ascanio Vela, apareció fuera del recinto donde debía cumplir el Arresto Domiciliario, que no es otro que el inmueble finca la Conporsa la Cochinera, Municipio Rojas del estado Barinas, y por ende adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala de forma taxativa:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;..
Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido” [Resaltado de la Sala].

Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico, que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario, es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad, fin de la cita.
Esta Corte de Apelaciones de lo constatado por los funcionarios actuantes, en cuanto a la permanencia del imputado fuera del sitio de reclusión, cuando gozaba de la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, por lo que procedía la revocatoria de la misma, sin que valiera prueba en contrario, de que los funcionarios policiales no tenían orden de aprehensión y que tampoco fue hallado en la comisión de un hecho punible, ni cualquier otra consideración, a la autorización que debe dar el tribunal al imputado para abandonar el inmueble.
Para abundar en la decisión,
Finalmente, es preciso señalar que la presunción que se aplica al caso no permite prueba en contrario, por lo que el alegato, no acreditado por la defensa, no desvirtúa la misma.
En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario,

La Sala que conoce se ve en la imperiosa necesidad de tener que anular por inobservancia del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de fecha 16/07/2009, donde acordó mantener la medida de detención domiciliaria del mencionado acusado, quedando confirmada la decisión dictada por el tribunal de Control N° 06 en fecha 12/06/2008, referida a la audiencia especial de oír por orden de aprehensión y donde se le decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad por la comisión del delito imputado por la representación fiscal, ordenándose como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, hasta donde deberán ser trasladado por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, los que vienen dando custodia policial mediante apostamiento ordenado por la juez de control N° 06, con la seguridad que el caso amerita desde su domicilio estimado por el mismo: Libio Ascanio Vela, el cual solicitó cambio de domicilio Barrio Ezequiel Zamora, entre calles 5 y 6 casa N° 764 Sabaneta de Barinas; cuerpo policial al que se acuerda oficiar con el propósito de dar cumplimiento a lo aquí decidido, librándose igualmente la correspondiente boleta de encarcelación para el mencionado. En consecuencia, se declara con lugar la denuncia interpuesta en el recurso de apelación que nos ha ocupado, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 262, 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 16 de Julio de 2.009, mediante la cual acuerda Mantener la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión y ratificada la privación judicial preventiva de la libertad que les fuera decretada en fecha 12/06/08 por el Tribunal de control N° 06, por lo que se acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a objeto de que el imputado Libio Ascanio Vela, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, entre calles 5 y 6 casa N° 764 Sabaneta de Barinas, hasta el Internado Judicial de este Estado Barinas. Todo ello con base a lo dispuesto en los artículos artículo 262, 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil Nueve. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza Isturi.


El Juez de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,

Dr. Alexis Parada Prieto Dra. Ana María Labriola

(Ponente)


La Secretaria

Dra. Carla Araque.






Asunto: EP01-R-2009-000096
TRMI/APP/AML/CA/bypa.