REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-009074
ASUNTO: EP01-R-2009-000105
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA; FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS(AS): BELEN MARÍA ANGARITA DE RANGEL; MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL DÍAZ.
VICTIMA: INSTITUTO DIAGNÓSTICO VARYNA
QUERELLANTES: ABG. CESAR QUIROZ y ABG. EMMI CAROLINA MAGO
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1 del Código Penal) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 468), ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 321), todos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecida en el numeral 11 del Artículo 77 del Código Penal, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ( 322 para hoy), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 04
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: BELEN MARÍA ANGARITA DE RANGEL; MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2009, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis… Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos acusados BELÉN MARINA ANGARITA DE RANGEL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1, APROPIACIÓN INDEBIDAS CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 468), ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 321), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 11 del Artículo 77 del Código Penal, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ( 322 para hoy), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem, para el acusado MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1) y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, ( 322 para hoy), todos los delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecida en el numeral y 11 del Artículo 77 del Código Penal, Y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 462 numeral 1) y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (322 para hoy) ambos delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravantes genéricas establecida en el numeral 11 del Artículo 77 del Código Penal en perjuicio de en perjuicio de la Sociedad Mercantil Instituto…Omissis…..”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: BELEN MARÍA ANGARITA DE RANGEL; MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL DÍAZ, estableció en su escrito de fecha 05/08/2009, específicamente en el capítulo denominado PETITORIO, lo siguiente:
“…Omissis…solicito se declare la NULIDAD del auto de apertura a juicio oral y público apelado, publicada en fecha 29 de Julio de 2009 por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello, sea ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció el auto apelado…solicito se mantenga la actual medida de libertad decretada a favor de mis defendidos…Omissis..”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y ANA MARÍA LABRIOLA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, y 437, señalan lo siguiente:
“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. omissis”
La Sala, para decidir, observa:
Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado en fecha 29/07/2009 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, la Sala aprecia, que el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, establece; que cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del referido Código o de la Ley, la Corte podrá declarar Inadmisible el recurso. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un auto de apertura a juicio dictado al admitirse la acusación ante las partes, por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es inapelable. Obsérvese que la referida Norma Procesal Penal señala lo que debe contener tal decisión, lo que significa que si la misma contiene lo estipulado como requisitos necesarios, no puede ser recurrida; y siendo que de una revisión previa por parte de la Sala se determinó el acatamiento de los mismos; más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, entre otras cosas dejó establecido:
“Omissis. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;…Omissis”
Es por lo que, esta Instancia Superior, atendiendo a los dispositivos legales referidos y al criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, antes trascrito, debe declarar la inadmisibilidad de la decisión del auto de apertura a juicio de fecha 29/07/2009; atendiendo a lo dispuesto por el artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la misma sentencia que antes se citó, donde entre otros aspectos dejó asentado:
“Omissis. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de pruebas, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes - , ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior - , a reafirmar su inocencia…Omissis” y así se declara.
Aunado a lo anterior, la Sala ha podido apreciar del contenido del escrito recursivo de fecha 05/08/2009, presentado por el abogado: CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, que la pretensión aducida de nulidad del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 29/07/2009, está dirigida a la imputación de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy día artículo 321), USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (322 para hoy), ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 Ejusdem con la agravante genérica establecida en el numeral 11 del Artículo 77 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: BELEN MARÍA ANGARITA DE RANGEL; MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL DÍAZ; delitos aquellos que según el recurrente no le fueron imputados por el titular de la acción penal a sus defendidos antes mencionados y que por tal razón no debieron ser admitidos como parte de la querella presentada por la víctima Instituto Diagnóstico Varyna, representada por los abogados: CESAR QUIRÓZ y EMMY CAROLINA MAGO, constituyendo según su parecer violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, agravando y perjudicando considerablemente la situación jurídica de sus patrocinados. Al respecto, aprecia esta instancia, que tal planteamiento de denuncia contenido en el auto de apertura a juicio, factiblemente puede ser planteado por ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer del asunto principal, el que deberá emitir pronunciamiento en torno a ello y así garantizar la tutela judicial efectiva, particularmente la doble instancia a la que tienen derecho las partes en un proceso penal; de allí, que ante la situación de derecho de estar contenido el objeto de denuncia en un auto de apertura a juicio, el que tan solo remite a la fase más garantista del proceso, cual es el juicio oral y público, no puede ser objeto de apelación como sabiamente lo estableció el legislador procesal penal; pero que, aspectos allí contenidos como el caso que nos ocupa, pueden ser objeto de resolución por el Tribunal de juicio en su oportunidad procesal y ante un planteamiento que se le hiciera por alguna de las partes, provocando así una decisión que en definitiva resuelva el asunto independientemente de si la razón le asiste o no. Por todo ello, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: BELEN MARÍA ANGARITA DE RANGEL; MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL DÍAZ, contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29/07/2009, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la sentencia que antes se transcribió parcialmente y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE por inimpugnable el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: BELEN MARÍA ANGARITA DE RANGEL; MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ y ALEJANDRO ADOLFO RANGEL DÍAZ, contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29/07/2009, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.
DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS PARADA PRIETO ANA MARÍA LABRIOLA
JUEZ DE APELACIONES. JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES
(PONENTE)
CARLA ARAQUE
SECRETARIA
Asunto N° EP01-R-2009-000105
TRMI/APP/AML/monserratia.-