Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-X-2007-000118
ASUNTO : EP01-R-2009-000088

PONENTE: ANA MARIA LABRIOLA

Acusado: Delfín Rafael Gómez Parra

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Peculado

Defensores Privados: Abgs. Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán

Representación Fiscal: Abgs. Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Maza Hernández-Fiscal Titular Décima Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional


Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras, en su carácter de defensores privados del acusado Delfín Rafael Gómez Parra, contra la decisión de fecha 14/04/2009 dictada por el Tribunal de Juicio Accidental N° 17, en la que negó la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 21/05/2009, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, los representantes del Ministerio Público, Abgs. Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Maza Hernández-Fiscal Titular Décima Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público respectivamente; y Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30/07/5009 quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000088, acordándose convocar a jueces temporales a los fines de la constitución de la Sala Accidental, por cuanto los jueces naturales se encuentran inhibidos por causa legal, constituyéndose la Sala Accidental en fecha 08/10/2009; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14/10/2009 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su carácter de defensores privados del acusado Delfín Rafael Gómez Parra, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:

Comienzan los apelantes, que el Juzgado Accidental de Primera Instancia con funciones de Juicio N° 17 de este Circuito Judicial Penal, en el auto dictado objeto del presente recurso ha menoscabado principios, derechos y garantías que conforman el debido proceso. Al realizar una simple revisión al escrito presentado en fecha 27/03/2009, en el cual solicitan sea decretada la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares de libertad, fundamentada principalmente en los siguientes argumentos legales: “…Siendo únicamente el delito de peculado propio que tiene una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años, todos los demás sus penas mínimas, varían y van de tres (03) a seis (06) meses, es por ello, que hasta la presente fecha, ya se ha cumplido con ambos supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el hecho de sobrepasar la pena mínima de tres (03) años que nuestro defendido cumplió “con creces”, el tiempo de privación preventiva de libertad, ya que hasta la presente fecha lleva privado de su libertad tres (03) años y doce (12) días…”. Por otra parte el segundo de los argumentos esgrimidos se trata de: la inexistencia, incumplimiento, falla, error y omisión por parte del Ministerio Público de realizar por escrito ante el Juzgado competente, la solicitud de la prorroga al momento previo de cumplirse dos (02) años de la privación judicial preventiva de la libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregan, que el fundamento esencial de la solicitud de medida cautelar, está soportada y sustentada en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debemos leerlo y analizarlo para concluir que se trata de dos (02) hechos y supuestos completamente diferentes, con circunstancias diferentes, supuestos diferentes, exigencias diferentes, cargas procesales diferentes y lapso de privación judicial preventiva de la libertad totalmente diferentes. Es por ello, que no se debe concluir alegremente que se trata de solicitudes y supuestos iguales, si no se revisa con detenimiento los supuestos de hecho y derecho que establece el amplísimo y garantista artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si se compara este artículo con el escrito de solicitud de medida cautelar presentado por esa representación en fecha 27/03/2009, podemos inferir clara y palmariamente que nosotros fundamentamos nuestra solicitud en 1.) el supuesto que nuestro defendido ya cumplió y excedió el tiempo de privación judicial preventiva de la libertad con la pena prevista para cada delito ( este supuesto jamás había sido alegado en escrito alguno, ya que requería que efectivamente cumpliera los tres años de detención, para poder alegarlo) y 2.) la obligación del Ministerio Público de solicitar la prorroga antes del vencimiento o cumplimiento de los dos (02) años de la privación judicial preventiva de la libertad, el cual inclusive, hasta la presente fecha, aún continúa sin presentar y que de igual manera en ninguna de las decisiones dictadas por este Juzgado, ni siquiera lo ha tomado en consideración, ni mucho menos ha pasado a analizarlo.

Continúan expresando, que al revisar el expediente, se percatan que efectivamente previo al día 13/03/2008 (fecha en la cual se cumplían los dos años de la privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra de nuestro defendido), no existe ningún escrito, ni solicitud por parte del Ministerio Público para que se acordara una extensión y alargue de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Delfín Rafael Gómez Parra, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí solicitan que esta Instancia Superior, se pronuncie al respecto, ya que la recurrida en el auto dictado en fecha 14/04/2009, en el Capitulo II de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, simplemente se limitó a esgrimir lo siguiente: En el presente caso se dan dos situaciones que deben mencionarse: “…Que las solicitudes presentadas por la defensa tiene las mismas fundamentaciones y en dos oportunidades anteriores, este Tribunal las ha desestimado; como son las decisiones de fecha 17 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009, por lo que declararlas con lugar en esta oportunidad con las mismas fundamentaciones daría a pensar que este Tribunal no tuvo razón anteriormente; cosa que no es cierto a criterio de esta juzgadora;
a) Por otro lado, ya iniciado el debate oral y siendo la fundamentación la pena a llegar a imponer el fundamento de la medida cautelar solicitada, sería como adelantar opinión el hecho que esta juzgadora en pleno debate de juicio, se coloque a analizar el punto referido a la pena exacta en este caso que existe concurrencia real de delitos.
En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado debe desechar el pedimento realizado por la defensa y así se decide…”.

Señalan, la recurrida por ninguna parte explanó, motivó, ni siquiera se pronunció con respecto a la solicitud de la defensa, ya que la misma, inclusive parte de una premisa y aseveración completamente errada cuando afirma: “que las solicitudes presentadas por la defensa tiene las mismas fundamentaciones…”, ya que, era imposible alegar el hecho que nuestro defendido tenía más de tres (03) años privados de su libertad, antes de cumplirlos. Para Alegar uno de los tantos supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que está relacionado con el hecho que en ningún caso, la medida privativa judicial preventiva de la libertad, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, debe ser requisito indispensable que se cumplan los supuestos y precisamente en esta caso, es que recientemente el 13/03/2009, nuestro defendido cumplió tres (03) años de estar detenido, por lo cual era imposible alegar este supuesto en los escritos y solicitudes anteriores, sin que se hubiese cumplido con la referida condición.

Expresan, de igual manera existe un silencio en la recurrida, con respecto a la falta del cumplimiento de la obligación y el deber que recaía y recae exclusivamente en el Ministerio Público para realizar por vía de excepción ante el juzgado competente la solicitud de la prorroga para poder mantener vigente la medida judicial preventiva de libertad. De allí que consideramos, existe un incumplimiento de los artículos 5.1, 7.1 y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 en todo su contenido del Código Orgánico Procesal Penal. La obligación y carga imperativa según la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la solicitud de prorroga, es exclusivamente para el Ministerio Público o el querellante, no existe ni cabe ninguna otra interpretación que de lugar; ya que el Ministerio Público, esta´omitiendo realizar una obligación para poder mantener privada a una persona de su libertad y si este hecho no ocurre, no existe la posibilidad que los juzgadores lo pueden acordar de oficio; ya que estarían supliendo una actuación propia y particular del Ministerio Público, que como juzgadores no les está dada. De allí que cabe preguntarse ¿Es que acaso en algunas o ciertas causas es menester el cumplimiento de este requisito y en otras no?, ¿Cómo es qué hasta la presente fecha, sin existir la solicitud de prorroga del Ministerio Público, del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene privada de su libertad a nuestro defendido?, ¿Acaso los Tribunales están para subsanar, tapar o enmendar las fallas, faltas y omisiones en que incurren los representantes del Ministerio Público?, ¿Acaso no estamos ante una privación judicial preventiva de la libertad que ya expiró y se venció según lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿el hecho de haber iniciado en Juicio Oral y Público, tiene que ver con conceder u otorgar una medida cautelar sustitutiva, si legalmente existe el fundamento para ello o si realmente cambiaron las condiciones por las cuales se decretara la privativa de libertad?, finalmente: ¿Acaso no estaría plenamente justificada la concesión de cualquiera de las medidas cautelares previstas en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe omisión insubsanable para la fecha, por parte del Ministerio Público?, ¿Hasta cuando las decisiones judiciales, se van a estar soportando fallas y errores inexcusables en los que incurre el Ministerio Público en diferentes actuaciones, como las demostradas en la presente causa?.

Aducen, que quede bien claro, el Ministerio Público en ningún momento en la causa, ha solicitado, ni planteado, por escrito, ante el Juez competente la prorroga para mantener privado de su libertad a nuestro defendido; esto no ocurrió en su oportunidad legal correspondiente, es decir, previo al día 13/03/2008 ( fecha en al cual cumplía dos años de estar privado de su libertad nuestro defendido y que debió de haberlo planteado), ni tampoco ha ocurrido hasta la presente fecha ¿Qué debemos hacer?, acaso nos tocará ¿esperar o darle más tiempo al Ministerio Público para que lo realice o plantee? ¿Por qué existe tanto silencio por parte de la representación fiscal, en este particular?.


En su petitorio, solicitan se declare la nulidad del auto de fecha 14/04/2009, dictado por el Juzgado de Juicio Accidental N° 17 de este Circuito Judicial Penal, por carecer de motivación y en consecuencia de ello, se proceda a decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por demostrarse flagrante violación de los derechos y garantías, a su defendido, además que la medida judicial preventiva de libertad, es completamente ilega, ya que en ningún momento luego de haberse cumplido con los dos (02) años, como limite máximo, se ha acordado un plazo para mantener vigente la misma.

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, en su condición de abogados defensores del acusado ciudadano DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA este tribunal observa:
I
DEL ITER PROCESAL ANTERIOR A LA SOLICITUD.
A) En fecha 09-12-2008 la defensa presento ante este tribunal escrito en donde se solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad al ciudadano DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA por los siguientes motivos:
“De la procedencia de medidas cautelares: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho artículo que establece.
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Pues bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, nos pudimos percatar que en efecto nuestro patrocinado ha permanecido por más de dos años privado injustamente de su libertad, sin que hasta la presente fecha se haya iniciado la celebración del presente juicio oral y público.
“Han transcurrido hasta la fecha mas de dos años y nueve meses, de privación preventiva de libertad de nuestro patrocinado, siendo inocente el mismo y habiendo, anticipadamente purgado condena e igualmente hasta la presente ya le puede proceder y prosperar cualquiera de los beneficios procesales de resultar condenado, ya que, la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso es de Diez (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad nuestro defendido, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (2) años y seis (06) meses”.
B) De igual forma en fecha 13-01-2008 la defensa solicitó nuevamente la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido DELFIN RAFAEL PARRA GOMEZ por los siguientes motivos:
“Siendo este particular, es que solicito se pronuncie el Juzgado, ya que no existe por parte del Ministerio Público la solicitud de la prorroga al cumplimiento de los dos (2) años de la medida preventiva judicial de libertad todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
C) Y por último, en fecha 27-03-2009 la defensa presenta el escrito objeto del thema decidemdum de esta decisión en la cual, se señala lo siguientes: “Si procedemos a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta, conjuntamente con el auto de apertura oral y público dictado por el Juzgado de control competente al momento de la realización de la audiencia preliminar, podemos determinar efectivamente que a nuestro defendido se le esta enjuiciando por los siguientes delitos: Malversación Genérica, Malversación Agravada, Pagos de Obras no Contratadas, Certificación de Cantidades Inferiores a las Contratadas y finalmente el delito de Peculado Doloso Propio, previstos y sancionados en los artículos 56, 57, 80 numeral 2º, 80 numeral 3º y 52; respectivamente. Siendo únicamente el delito de Peculado Propio que tiene una pena de prisión tres (3) a diez (10) años, todos los demás sus penas mínimas, varían y van de tres (03) a seis (06) meses, es por ello, que hasta la presente fecha, ya se a cumplido con ambos supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el hecho de sobrepasar la pena mínima de tres (03) años, que nuestro defendido cumplió “con creces”, el tiempo de privación preventiva de libertad, ya que hasta la presente fecha lleva privado de su libertad tres (03) años y doce (12) días”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
De la interpretación literal de la anterior norma, se concluye que las solicitudes del imputado en la revisión de la medida no tiene limites, como en el presente caso que se ha hecho tres (3) veces, sin embargo, de una interpretación teleológica se debe inferir que las fundamentaciones de las mismas deben ser distintas.
En el presente caso se dan dos situaciones que deben mencionarse:
b) Que las solicitudes presentadas por la defensa tiene las mismas fundamentaciones y en dos oportunidades anteriores, este Tribunal las ha desestimado; como son las decisiones de fecha 17 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009, por lo que declararlas con lugar en esta oportunidad con las mismas fundamentaciones daría a pensar que este Tribunal no tuvo razón anteriormente; cosa que no es cierto a criterio de esta juzgadora;
c) Por otro lado, ya iniciado el debate oral y siendo la fundamentación la pena a llegar a imponer el fundamento de la medida cautelar solicitada, sería como adelantar opinión el hecho que esta juzgadora en pleno debate de juicio, se coloque a analizar el punto referido a la pena exacta en este caso que existe concurrencia real de delitos.
En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado debe desechar el pedimento realizado por la defensa y así se decide.

III
DISPOSITIVA.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador 17 accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO Y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ en su condición de abogados defensores del acusado ciudadano DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SÀNCHEZ en su condición de defensores privados del acusado DELFIN RAFAEL GÒMEZ PARRA, que la recurrida ha menoscabado principios, derechos y garantías que conforman el debido proceso, además de instituciones que garantizan la recta y justa aplicación de justicia; que en la causa seguida a su defendido no existe ningún escrito ni solicitud por parte del Ministerio Público para que se acordara una extensión y alargue de la medida privativa de libertad decretada en su contra tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que la recurrida por ninguna parte explanó, motivó y que ni siquiera se pronunció con respecto a la solicitud que le hiciere la defensa; alega igualmente que existe un silencio en la recurrida con respecto a la falta de cumplimiento de la obligación y el deber que recaía y recae exclusivamente en el Ministerio Público, considerando que existe un incumplimiento de los artículos 5.1; 7.1 y 8.2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º, 8º; 9º; 243 y 244 en todo su contenido del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente la declaratoria de nulidad por parte de esta Instancia Superior por carecer de motivación el auto de fecha 14 de Abril de 2009.

La sala, para decidir, observa:

Analizada como ha sido por esta Sala Accidental la denuncia que por vía recursiva interponen los abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SÀNCHEZ en su condición de defensor privado del acusado DELFIN RAFAEL GÒMEZ PARRA, en relación a que la recurrida ha menoscabado principios, derechos y garantías que conforman el debido proceso, además de instituciones que garantizan la recta y justa aplicación de justicia la Sala observa que los recurrentes no indican o precisan de manera pormenorizada cuáles principios, derechos y garantías la jueza recurrida menoscabó a su defendido, tampoco señalan de forma clara donde existe la incorrecta e injusta aplicación de justicia; siendo así, se obliga a esta Instancia Superior a hacer una revisión exhaustiva de la presente causa, evidenciándose que la razón no le asiste a los recurrentes en virtud de que el Tribunal en todo momento a efectuado todos los actos pautados como es el caso del desarrollo de la audiencia oral y pública y ha dado respuesta oportuna a las solicitudes que le ha hecho la defensa, es por lo que esta máxima instancia considera que no existe en el presente caso ninguna de las violaciones aducidas por los defensores privados en su escrito recursivo concretando que hasta la presente fecha el proceso se ha llevado a cabo en completa armonía con lo pautado en la norma adjetiva penal y nuestra Carta Magna en el artículo 49 1º, y así se declara.

En cuanto a que en la presente causa no existe ningún escrito ni solicitud por parte del Ministerio Público para que se acordara una extensión y alargue de la medida privativa de libertad decretada contra su defendido tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto la Sala aprecia que si bien es cierto no existe ningún escrito donde la Fiscalía del Ministerio Público solicite la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado: DELFÍN GÓMEZ PARRA, aunado a esto es importante traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, que estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”

De la sentencia transcrita parcialmente y de una revisión de la recurrida se puede evidenciar que tal criterio se adapta al caso en particular, considerando quienes aquí decidimos que el caso se torna complejo por lo extenso de la acusación y las pruebas admitidas en la fase intermedia, por lo que no debe considerarse que existe una extensión o alargue de la medida de privación decretada contra su defendido, pues es evidente que la situación objeto de debate es amplia y se encuentra en pleno desarrollo, respetando los procedimiento claramente establecidos en la normativa legal vigente, tal como lo es, el Código Orgánico Procesal Penal y constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a tal privación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia y así se declara.

En relación con la denuncia referida a que la recurrida por ninguna parte explanó, motivó y que ni siquiera se pronunció con respecto a la solicitud que le hiciere la defensa, la Sala pudo apreciar que la recurrida si explanó motivos claros y suficientes para tener que negar su solicitud de la manera siguiente:

En el presente caso se dan dos situaciones que deben mencionarse:
d) Que las solicitudes presentadas por la defensa tiene las mismas fundamentaciones y en dos oportunidades anteriores, este Tribunal las ha desestimado; como son las decisiones de fecha 17 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009, por lo que declararlas con lugar en esta oportunidad con las mismas fundamentaciones daría a pensar que este Tribunal no tuvo razón anteriormente; cosa que no es cierto a criterio de esta juzgadora;
e) Por otro lado, ya iniciado el debate oral y siendo la fundamentación la pena a llegar a imponer el fundamento de la medida cautelar solicitada, sería como adelantar opinión el hecho que esta juzgadora en pleno debate de juicio, se coloque a analizar el punto referido a la pena exacta en este caso que existe concurrencia real de delitos.
f)
En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado debe desechar el pedimento realizado por la defensa y así se decide.

De lo anterior se desprende, que la jueza recurrida si explanó de manera precisa los motivos por la cual negó la medida cautelar solicitada considerando que tal pedimento tenía la misma fundamentación que solicitudes anteriores y que por tal razón vista la negativas anteriores mal podría el mismo otorgarla ahora, observamos quienes aquí decidimos que la razón no le asiste a los recurrentes en cuanto a esta denuncia en virtud de que se desprende de forma clara y precisa el motivo de la negativa de medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco comparte esta Sala lo aducido por los recurrentes cuando señalan que la recurrida “NI SIQUIERA SE PRONUNCIÓ CON RESPECTO A LA SOLICITUD” pues se evidencia de una revisión de la causa que la Jueza efectivamente se pronunció en relación a su pedimento cuando acordó negar tal medida tal como se desprende del mismo auto recurrido de fecha 14/04/2009, es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se declara.

En cuanto a lo alegado, en razón de que existe un silencio en la recurrida con respecto a la falta de cumplimiento de la obligación y el deber que recaía y recae exclusivamente en el Ministerio Público, la Sala aprecia que es un deber del Fiscal como titular de la acción penal desarrollar o llevar a cabo todos los actos que le confiere como deber la norma adjetiva penal, no comparte esta Instancia lo alegado por los recurrentes, lo relacionado a que existe un silencio en la recurrida con respecto a la falta de cumplimiento de la obligación y el deber que recae sobre el Ministerio Público, pues no tiene porque el Juez o Jueza de Instancia invadir cuestiones que solo le corresponde a las partes realizar por expresa disposición de nuestro ordenamiento jurídico, sería como entrar de lleno a cumplir el rol de acusador, defensor y juzgador a la vez; quienes aquí suscribimos consideramos que cada una de las partes tiene su protagonismo en el proceso penal y le esta dado al juez o jueza solo el deber de pronunciarse en relación a los pedimentos que se les hagan y a aplicar una correcta administración de justicia respetando todos los derechos y garantías Constitucionales conforme a las reglas previamente establecidas por los legisladores procesales y constitucionales, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto a que existe un incumplimiento de los artículos 5.1; 7.1 y 8.2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º, 8º; 9º; 243 y 244 en todo su contenido del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, no señalan los recurrentes en que parte de la decisión se incumplió con dichos artículos, tampoco especifican de manera clara y concisa el punto por el cual están en desacuerdo, no obstante, de una revisión hecha a la recurrida la Sala aprecia, en relación con las garantías a que se refieren las normas antes citadas, se pudo constatar que la razón no le asiste a los recurrentes en virtud de haber dado la sentenciadora de primera instancia un cumplimiento normal y necesario de tales normas, que para nada pudiera considerarse como violentadas y que trajera como consecuencia la nulidad del auto impugnado y así se declara.

En relación con la solicitud de nulidad en su petitorio por falta de motivación, por carecer de la misma el auto recurrido; esta Alzada, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del criterio que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, evidenciándose entonces que la misma no fue interpuesta por ante el Tribunal recurrido, cual es el de la causa y ante el que debe ser agotada su aspiración de nulidad; no obstante, en lo referente a la falta de motivación ya fue resuelto en la denuncia anterior cuando se plasmó que la recurrida efectivamente si explanó de manera precisa los motivos por la cual negó la medida cautelar solicitada, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Vista las declaratorias sin lugar de las denuncias antes resueltas esta Corte de apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación, quedando confirmada la decisión recurrida, con base a lo dispuesto en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras, en su carácter de defensores privados del acusado Delfín Rafael Gómez Parra, contra la decisión de fecha 14/04/2009 dictada por el Tribunal de Juicio Accidental N° 17. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, con base a lo dispuesto en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE



LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. ELIZABETH RUBIANO DRA. LISBETH KARINA DIAZ


LA SECRETARIA


DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES






Asunto: EP01-R-2009-000088
AML/ER/LKD/CCP/jg.-