Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000134
ASUNTO : EP01-R-2009-000094
PONENCIA DRA. MARIA VIOLETA TORO
Penado: Wilmer Argenis López Maldonado
Victima: Mario Wladimir Camacho (occiso), José Mario Camacho y Lida Victoria Ramos de Camacho.
Delito: Homicidio Calificado
Defensa: Abg. Pablo Javier Mora Rivas
Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pablo Javier Mora Rivas, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha 10/06/2009, por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la restitución del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Wilmer Argenis López Maldonado.
En fecha 15/07/2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera, se dio por notificada del emplazamiento, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 20/07/2009.
En fecha 07/08/2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 12/08/2009 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos.
En virtud de la resolución Nº 2009-0023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 DE AGOSTO hasta el 15 DE SEPTIEMBRE del presente Año, ambas fechas inclusive, la causa permaneció en suspenso y no corrió lapso procesal. Posteriormente en fecha 16/09/2009 se inicia el disfrute de vacaciones de la juez ponente Dra. María Violeta Toro, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Ana María Labriola Juez Temporal de Apelaciones en sustitución de la Dra. María Violeta Toro, seguidamente la Jueza Temporal Ana María Labriola, presenta inhibición y es declarada con lugar en fecha 23/09/2009. En fecha 13/10/2009 se constituyó Sala Accidental con los Jueces Dr. Trino Mendoza, Dr. Alexis Parada y Maricelly Rojas. En fecha 19/10/2009 se incorpora la Juez natural Dra. María Violeta Toro, y en esta misma fecha se constituye nuevamente la Sala con los Jueces naturales, correspondiéndole la ponencia a la Dra. María Violeta Toro, acordándose publicar la decisión dentro de la quinta audiencia siguiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado Pablo Javier Mora Rivas, en su condición de Defensor Privado, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante, que en la motivación de la sentencia interlocutoria recurrida se indica que en la audiencia especial realizada en fecha 26/05/2009 no asistió a pesar de haber sido notificada la representación fiscal o las victimas, que en el acta de dicha audiencia se dispuso que debía solicitarse la opinión fiscal previa a la decisión por auto separado, puesto que se trata de una audiencia especial, a los fines de decidir sobre la posibilidad de la restitución de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en su modalidad de destacamento de trabajo, siendo que considera la defensa que no pudieren debatirse en las mismas cuestiones, cuya naturaleza sea contradictoria ya que la finalidad de la misma es discrecional del juzgado a efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud sin que fuere necesario como requisito insustituible, o conditio sine qua non, la opinión del Ministerio Público, mucho menos que esta pudiere erguirse cual óbice a la determinación de la juzgadora en relación a lo pretendido por la defensa en el referido acto.
Señala que, en tal orden de ideas, también se estimó en la motiva del acto que se impugna la fundamentación legal que se debe a la protección de la victima como función inherente del Ministerio Público, cual si se hubiere suscitado circunstancias que involucren a su patrocinado como agresor, a quienes tienen condición de victima de este proceso. Aun más se determina en dicha motiva que en escritos de fecha 01/06/2009, es decir, 6 días después de realizada la audiencia especial y en los folios N° 1742 y 1744, que riela en la causa in comento, los cuales pretenden (parafraseando su objeto) y oposición rotunda a lo pretendido por esta defensa “por el nivel de peligrosidad y flamante conducta delictual”, haciendo referencia al motivo por el cual había sido revocado el beneficio que la defensa solicitó para restituir, es decir, el proceso penal en que se vio incurso su patrocinado y que igualmente fue desvirtuado (véanse las copias certificadas de la decisión definitivamente firme de nomenclatura LP01-P-2008-002388 correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y consignados oportunamente), obviando así la garantía constitucional y principio procesal de presunción de inocencia, que tanto más se ve enaltecido, por el efectivo pronunciamiento del Juez natural del caso, en una acto completo de administración de justicia. En relación a esto, en oportunidad de la audiencia especial realizada en fecha 26/05/2009 y tal como se mencionó en el auto que impugna en cuanto fue concedido el derecho de palabra a la defensa fue ejercido el siguiente alegato: “…Habida cuenta de ello debe considerarse de los sustanciado en autos, que la razón por lo que le fuere revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo a mi representado no se materializó puesto que el procedimiento abreviado, es decir, el escrito de acusación fue promovido en el acto de juicio oral y público que tuvo como resultado una sentencia absolutoria; a cuenta de lo expuesto considera esta defensa que la disposición de la norma adjetiva que sustanció el acto de revocación no seria óbice para la obtención de la gracia procesal que en el buen obrar de este honorable juzgado beneficie la condición de mi patrocinado, en aras de la próvida intención, de este de reinsertarse en la sociedad suprimiendo su conducta desviada, es por ello que solicito la restitución del referido beneficio…”.
Agrega, efectivamente la representación fiscal a cargo de los Abogados Carmen Cecilia Riera (titular) y Nagil Cordero (auxiliar) ejerció en escrito presentado el 03/06/2009 y que riela al folio 1747 de la causa, la opinión fiscal solicitada por el Tribunal en ocasión de la realización de la audiencia especial ya mencionada, siendo que en la misma se determinó en no emitir opinión fiscal, puesto que dicha opinión solo es valorable según la determinación de la norma adjetiva en los casos en que sea procedente la suspensión condicional de la pena y más aún a efectos de la revocación tal y como lo establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, el Tribunal estima para decidir lo que el representante de la Unidad Técnica, Licenciado Noel Contreras, mencionó en la audiencia especial, siendo que a preguntas de la juez este indicó que no constaban permisos por ante la oficina que el regenta y que desconocía si habían sido solicitados permisos en el Internado Judicial del Estado Barinas, que tuviesen como finalidad autorizar al ciudadano Wilmer Argenis López Maldonado, a trasladarse al Estado Mérida, siendo que tampoco hay constancia de ello en el de Ejecución N° 02; sin embargo también indicó el funcionario de la Unidad Técnica, en el acto ya mencionado que el penado venía cumpliendo de manera seria y responsable con las presentaciones ante su delegado de prueba, observando en las crónicas igualmente que era puntual ante las entrevistas, presentando constancia de trabajo así como planilla de presentaciones en el Internado Judicial del Estado Barinas y que además cuenta con informe conductual inicial positivo y de conducta ejemplar, los cuales fueron consignados en copias fotostáticas simples.
Continúa manifestando, que el fundamento legal sobre el que se yergue la negativa sobre la restitución del beneficio de destacamento de trabajo al penado Wilmer Argenis López Maldonado, se debe al erróneo entendimiento de que dicho ciudadano mantenía una estadía injustificada en el Estado Mérida, a descargo de tal interpretación es menester señalar que esta suficientemente probado en los informes y escritos que rielan al expediente, que según versión del funcionario delegado de prueba al penado de marras que correspondía presentarse para el 09/06/2009, sin embargo la aprehensión de la que dicho ciudadano fuera objeto se realizó el 08/06/2009, así mismo, ha de considerarse que la ciudadana Milagros Salazar, informó inmediatamente y de manera oral, de lo sucedido al delegado de prueba, quien inmediatamente redactó el informe especial que dio pie a la revocatoria del beneficio procesal que gozada. Es necesario explicar que el ciudadano Wilmer Argenis López Maldonado, procuraba trasladarse a la población de Pueblo Llano puesto que había sido informado que en dicho pueblo un reconocido médico dispensaba sus conocimientos en especialidades que interesaban a su patrocinado, pues el mismo fue objeto de la inflexión de una herida ocasionada por arma de fuego, cuyo proyectil aun lo tiene alojado en la región craneal, exactamente en el occipital izquierdo, razón por la cual sufre severas afecciones de salud. Valga denotar que en lo sustanciado en la sentencia absolutoria del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aquel titular de esa acción penal no logró probar su pretensión, justamente porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible del cual versaba ese proceso, eran completamente desconexas al lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano Wilmer Argenis López Maldonado, ya que la detención que practicaron los funcionarios aprehensores de ese procedimiento fue realizada solo a razón de los antecedentes de su defendido.
Por último considera, desmedida la decisión emanada por el Tribunal de Ejecución N° 02, puesto que a razón de lo que bien establece el artículo 447 numeral 5° de la norma adjetiva penal, ocasiona a los derechos de su patrocinado un gravamen irreparable que afectan la continuidad del proceso, puesto que dicho penado no podría nuevamente acceder a otra forma alternativa de cumplimiento de pena, que no se la redención por trabajo o estudio, relegando a su patrocinado a soportar toda la pena impuesta por un leve error que solo cometió a ocasión de procurarse mejor salud. En base a todo lo anterior esta defensa impugna la decisión largamente referida en base a la impugnabilidad objetiva que observa el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal a razón de pretender la restitución del beneficio procesal consistente en la forma alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo agrícola.
Por su parte, los representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abgs. Carmen Cecilia Riera y Nagil Cordero, Principal y auxiliar respectivamente, en su escrito de contestación manifestaron lo siguiente:
Es un hecho cierto, que el ciudadano Wilmer Argenis López Maldonado, fue detenido en la jurisdicción del Estado Mérida, mientras se encontraba cumpliendo el Destacamento de Trabajo otorgado, ahora bien, al trasladarse fuera de la jurisdicción sin permiso por parte del Tribunal o la Unidad Técnica Violó la condición impuesta por el Tribunal no encontrándose en sus labores de trabajo, tal y como debía estar el penado.
Petitorio, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pablo Javier Mora Rivas, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha 10/06/2009, por el Tribunal 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual niega la restitución del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Wilmer Argenis López Maldonado.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Al penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, en fecha 14-08-2008 le fue Revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo por encontrarse incurso en la causa antes mencionada y como quiera que el mismo, por lo antes narrado resultó absuelto de los delitos por el cual se le acusaba; pero es el caso que el tribunal haciendo una revisión exhaustiva de la causa observa: Que en la audiencia celebrada el Representante de la UTASP, a preguntas de la Juez, respondió: ¿el destacamento de trabajo donde era? R= la granja Mi Reina, ubicada en la Luz; ¿Las pernoctas cada cuánto eran? R= Cada 08 días; ¿Consta algún permiso que haya solicitado el penado para viajar a la ciudad de Mérida? R= No; En el internado hay algún permiso para viajar a la ciudad de Mérida? R= No tengo idea. E igualmente la Victima entre otras cosas expone: nos OPONEMOS ROTUNDAMENTE, por el nivel de peligrosidad y la flamante conducta delictual, y tome en consideración, las condiciones en que el penado sin permiso alguno se traslado a la Ciudad de Mérida saliendo de la Ciudad de Barinas y así incumpliendo con las condiciones impuestas para gozar con el beneficio que tenía, y así mismo reiteramos la OPOSICIÓN DE QUE NO SE LE CONCEDA EL BENEFICIO QUE SOLICITA. Y visto que la Representación fiscal no emite opinión aduciendo artículo 599 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo caso, antes de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá la Opinión del Ministerio Público, refiriéndose este artículo única y exclusivamente al beneficio en mención. Ahora bien, haciendo una revisión exhaustiva de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida alternativa consistente en Destacamento de Trabajo, entre otras se le impuso: “ Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 7:00am a 12:30m y de 2:00pm a 6:30pm de Lunes a Sábado y el día Domingo de 7:00am a 12:30m debiendo pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, a partir del día Domingo en la mañana hasta el día Lunes a las 6:00 AM, en vista de que la oferta de trabajo se encuentra ubicada en el Sector Roblecito, Parroquia La Luz, del Municipio Obispos Estado Barinas, sitio no muy alejado del centro de pernocta. Tal y como se observa en la presente causa, no consta que el penado haya solicitado al tribunal permiso para ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, tal y como quedó demostrado en la presente causa, por lo que se evidencia que el penado no dio cumplimiento a esta condición impuesta por el tribunal, al tener conocimiento en fecha dieciocho (18) de Julio del presente año 2008, según oficio N° 3097 procedente del Director del Internado Judicial donde informa que en fecha 26-06-08, ingreso al internado Judicial Penal de este Estado Barinas proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina, el interno WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, quien actualmente se encuentra procesado por el tribunal de Control N° 04 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-08-2388. En fecha 11 de agosto de 2008 este Tribunal solicito información a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Barinas, acerca del cumplimiento de las condiciones impuestas por ante esa unidad y en fecha trece de agosto de 2008, se recibe oficio N° 1492 de la UTASP en el cual informan igualmente que el penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO dejo de presentarse desde el mes de Mayo de 2008, por encontrarse detenido e incurso en otro delito. Por lo que no consta en la presente causa solicitud de permiso otorgado por el tribunal, para ausentarse del la Jurisdicción del Estado Barinas, por lo que no se justifica su estadía en el Estado Mérida, no teniendo este Tribunal motivo para RESTITUIR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en destacamento de Trabajo, al penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, es por lo que se acuerda NEGAR LA RESTITUCIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el cual disfrutaba desde el día 20 de Diciembre de 2007. Y ASI SE DECIDE…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente abogado Pablo Javier Mora, en su condición de defensor privado del penado Wilmer Argenis López Maldonado, manifiesta en el presente recurso en varios aspectos inconformidad con la decisión del Tribunal de Ejecución N° 2, dictada en auto de fecha 10 de junio de 2009, ya que en el acto de audiencia especial de fecha 26 de Mayo de 2009, que fuera fijado para decidir sobre la posibilidad de la restitución o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, el Tribunal acordó decidir por auto separado.
Señalando los apelantes, en cuanto a la decisión del Tribunal de solicitar la opinión del Ministerio Público como garante a la protección de la victima, antes de la decisión de restituir o no el beneficio de destacamento de trabajo, divergencia porque los mismos estaban notificados para la referida audiencia especial y no se presentaron y que tal opinión no puede ser óbice a la determinación de la juzgadora en relación a lo pretendido por la defensa en el referido acto. En cuanto a este aspecto alegado por el recurrente, la Sala observa que si bien es cierto el Tribunal requirió la opinión del Ministerio Público, antes de decidir la solicitud de restitución interpuesta , tal solicitud no perjudica en nada al penado Wilmer Argenis López Maldonado, mas aún cuando en fecha 03.06.2009 (folio 1747) de la causa principal, la representación fiscal a cargo de los Abogados Carmen Cecilia Riera (titular) y Nagil Cordero (auxiliar), presentó escrito, donde consideraron no emitir ninguna opinión fiscal, aduciendo que la misma solo es favorable, en los casos en que sea procedente la suspensión condicional de la pena y a efectos de la revocación señalando el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada no determina que la referida solicitud de opinión del Tribunal a la Fiscalía, cause algún gravamen irreparable al penado, lo contrario al solicitarla la recurrida, cumplió con su función de garantizar la tutela judicial a todos los intervinientes del presente proceso. Así se decide.
En relación a que el Tribunal estimó en la motiva del auto, la opinión de las víctimas emitida en escrito presentado en fecha 01/06/2009, es decir, 6 días después de realizada la audiencia especial, tal como consta a los folios N° 1742 y 1744, de la causa principal donde manifestaron oposición rotunda a lo pretendido por la defensa “por el nivel de peligrosidad y flamante conducta delictual”, haciendo referencia al motivo por el cual había sido revocado el beneficio, es decir, el proceso penal en que se vio incurso su defendido y que fue absuelto por el Tribunal Penal de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que consideran que dicha opinión no se suscitó por circunstancias que involucren al penado como agresor de quienes tienen condición de víctima en este proceso, sino basada en un proceso desvirtuado. Sobre este aspecto la Alzada, considera que la recurrida antes de tomar cualquier decisión con relación a una solicitud, debe oír la opinión de todas las partes involucradas en el proceso, para así poder garantizar a los mismos el respeto de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes,y es, después de oír esas opiniones que la Jueza debe decidir, de acuerdo a lo alegado en autos y apegado a la norma jurídica; por lo que no se le causa al penado gravamen irreparable. Así se decide.
En cuanto a los aspectos planteados en este punto por el apelante, en relación a que el penado Wilmer Argenis López Maldonado fue absuelto, en la causa penal que se le siguió en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ante el Tribunal de Juicio N° 5 por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 470 del Código Penal, que motivó por una la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo agrícola, señalando que al no existir condena no hay impedimento para la restitución del mismo, aduciendo el apelante que su defendido venía cumpliendo de manera puntual, con las presentaciones ante la Unidad Técnica, lo cual fue corroborado por el Licenciado Noel Contreras en la audiencia especial, así como en la planilla de presentaciones en el Internado Judicial del Estado Barinas, que cuenta con un informe conductual positivo. Observando la alzada, que tales argumentos son válidos y probados en autos, que demuestran que el penado Wilmer Argenis López Maldonado, no fue condenado nuevamente en el proceso penal iniciado y seguido en su contra en el Estado Mérida; de igual modo que antes de la detención en el Estado Mérida, estaba cumpliendo con las presentaciones y entrevistas ante su delegado de prueba, presentando constancia de trabajo así como planilla de presentaciones en el Internado Judicial del Estado Barinas, tal como lo señaló el funcionario representante de la Unidad Técnica, Licenciado Noel Contreras en la audiencia especial, por lo que tales argumentaciones no son discutibles, se adaptan a la realidad, como se dijo anteriormente no son objeto de discusión. Así se decide.
Pasando la Sala a realizar el análisis del punto determinante en la decisión recurrida, para la negativa de la restitución del beneficio procesal consistente en la forma alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo agrícola, en este sentido tomando en consideración el señalamiento de la defensa de que el penado Wilmer Argenis López Maldonado se trasladaba a la población de Pueblo Llano, Estado Mérida para consulta médica, por presentar afecciones de salud, por tener un proyectil alojado en la región craneal, occipital izquierdo aduciendo que el fundamento legal sobre el que se basa la negativa para la restitución del beneficio de destacamento de trabajo al penado es erróneo, ya que el mismo no mantenía una estadía injustificada en el Estado Mérida, por el problema de salud que presentaba; para decidir este planteamiento la Sala, hace una revisión minuciosa de las condiciones establecidas por elTribunal de Ejecución N° 2, en el auto de fecha 20 de diciembre de 2007, cursantes a los folios 1594 al 1598 de la causa principal, las cuales fueron notificadas y aceptadas por el penado Wilmer Argenis López Maldonado, para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo agrícola, en el cual se estableció, cita textual:
…”Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el propietario de la granja “MI REINA”, ubicada en el Sector Roblecito, Parroquia La Luz, del Municipio Obispos Estado Barinas, este Juzgador considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 7:00am a 12:30m y de 2:00pm a 6:30pm de Lunes a Sábado y el día Domingo de 7:00am a 12:30m debiendo pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, a partir del día Domingo en la mañana hasta el día Lunes a las 6:00 AM, en vista de que la oferta de trabajo se encuentra ubicada en el Sector Roblecito, Parroquia La Luz, del Municipio Obispos Estado Barinas, sitio no muy alejado del centro de pernocta, 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.”…
De lo transcrito, podemos observar que el Tribunal de Ejecución N° 2, al concederle en fecha 20.12.2007, la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo le impuso seis (6) condiciones para ser cumplidas por el destacamentario, entre ellas las contenidas en los numerales 1 y 2, relacionadas con la obligación de incorporarse de inmediato al trabajo ofrecido en el propietario de la granja “MI REINA”, ubicada en el Sector Roblecito, Parroquia La Luz, del Municipio Obispos Estado Barinas, cumplir con la jornada laboral asignada fijada en el siguiente horario de 7:00am a 12:30m y de 2:00pm a 6:30pm de Lunes a Sábado y el día Domingo de 7:00am a 12:30m, debiendo pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, a partir del día Domingo en la mañana hasta el día Lunes a las 6:00 am, por trabajar en un sitio cercano al centro de pernocta.
Estableciendo el Tribunal claramente en el numeral 8°, que…” En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.”… Observando la Sala, que era conocido por el penado que cualquier situación que se le presentara (emergencia) y que a su vez lo llevara a alterar de alguna forma estas condiciones, llámese no asistir en el horario asignado al trabajo, etc., debía de notificarlo de inmediato al Tribunal, o delegado de prueba, para que este a su vez ponga en conocimiento de tal circunstancia al Tribunal de la causa. En el presente caso, el penado Wilmer Argenis López Maldonado, fue aprehendido en fecha lunes 09.06.08, en jurisdicción del Estado Mérida, sin que exista en la causa principal número EJ01-P-2002-000134, tal como lo manifiesta la recurrida y corroborado por esta Sala justificación alguna que explique el porqué, el destacamentario no estaba cumpliendo con su jornada laboral, máxime cuando señala que tuvo conocimiento de la presencia de un médico especialista en Pueblo Llano, Estado Mérida y por razones de salud, se trasladó a esa localidad, es decir, esta manifestación indica que la situación de la presencia de dicho galeno en Pueblo Llano, era conocida por el penado y consciente de ello debió pedir con anticipación permiso al Tribunal de la causa para que lo autorizara a dejar su jornada laboral y salir de la jurisdicción del Estado Barinas, es decir trasladarse a la localidad de Pueblo Llano, Estado Mérida, por lo que al no constar en autos solicitud alguna que respalde tal argumento no puede tenerse como válido o justificado, del porqué se encontraba en ese sitio, razones que llevaron al Tribunal de la Causa a negar la restitución de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, ya que considera esta Alzada que de aceptar tal situación, se estaría desvirtuando el sentido y finalidad de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, que no es otro que el destacamentario cumpla cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir laborar los días en el horario correspondiente, en el sitio que le fue ofertado y asignado, cumplir con pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas los días que le corresponden, y cumplir con todas las demás obligaciones impuestas, razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar el auto recurrido dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10.06.09, en cuanto a la no restitución de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo al penado Wilmer Argenis López Maldonado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente el Abogado Pablo Javier Mora Rivas, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha 10/06/2009, por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la restitución del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Wilmer Argenis López Maldonado. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión, con fundamento en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
EL JUEZ DE APELACIONES. LA JUEZA DE APELACIONES.
DR. ALEXIS PARADA PRIETO. DRA. MARÍA VIOLETA TORO.
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-R-2009-000094
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-
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