REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005286
ASUNTO : EP01-R-2009-000102
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: Oscar Manuel Pérez.
Víctimas: Jesús González y Zenón González.
Delitos: Concusión en Grado de Coautoria, Lesiones Personales Intencionales Leves y Domicilio Perpetrado por un Funcionario Público.
Defensora Privada: Abg. Carlos David Contreras y Duglas Albano Reverol Zambrano.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.
I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08 de julio de 2009 y publicada en fecha 15 de Julio de 2009; mediante la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano Oscar Pérez Araujo., por la presunta comisión de los delitos de Concusión en Grado de Coautoria, Lesiones Personales Intencionales Leves y Domicilio Perpetrado por un Funcionario Público.
En fecha 22 de Julio de 2009, los Abogados Carlos David Contreras y Duglas Albano Reverol Zambrano, en sus condiciones de defensores privados del imputado Mario Jiménez, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009.
En fecha 31 de julio de 2009, se dio por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el número EP01-R-2009-000102; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 09 de octubre de 2009, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes, Abogados Carlos David Contreras y Duglas Elbano Reverol, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 numerales 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; basado en los argumentos siguientes:
Capitulo Primero: manifiestan los apelantes, que la recurrida se fundamenta en un hecho que no fue probado en el momento de la celebración de la audiencia preliminar por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, señala que si se procede a realizar una revisión minuciosa, ciertamente no se va a encontrar por ningún lado el acta de formal imputación por parte del Ministerio Público; que se puede evidenciar del mismo sistema Juris2000, que es en una acto con fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, cuando el Ministerio Público consigna el acta de imputación de su defendido Oscar Pérez, cuando debió haber sido consignado conjuntamente con la acusación Fiscal; agrega que proceden a subsanar un acto que debe ser considerado insubsanable y que es objeto de nulidad absoluta, ya que para el momento de la audiencia preliminar se debe decidir conforme a lo que se tiene en el momento y lo cierto era que no existía para la fecha miércoles 08 de julio de 2009, el acta a través del cual se demostrara que efectivamente su patrocinado había sido imputado, insisten los apelantes que sea declarada la nulidad absoluta de todo lo realizado en la causa llevada por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y se reponga la causa e investigación al momento de la formal imputación a la cual asistan los apelantes en calidad de defensores privados de su defendido. Que Igualmente y a todo evento que no sea acordada la nulidad por el motivo y fundamento anteriormente expuesto por el recurrente, solicitan de igual manera sea declarada la nulidad del acto de imputación en sede Fiscal, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 125 y 130 Ejusdem; por cuanto su defendido fue imputado en sede fiscal, sin encontrarse presente sus defensores de confianza y que no constan en ninguna de las actas que conforman la causa principal, que los mismos fueron notificados de la realización de ese acto, que en ningún momento el Ministerio Público le permitió al imputado que designara abogados de su confianza para que lo asistieran en dicho acto, sino que por el contrario le impuso y le nombró un defensor público para que lo asistiera en la referida audiencia.
Capitulo Segundo, señala que con respecto a la admisión de la acusación y los escritos de pruebas complementarias presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, deben aclarar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso y no término, que precisamente por ser este lapso amplio y abierto, se puede presentar en forma escrita los actos que refiere el citado artículo, que inclusive mucho tiempo antes del vencimiento de los cinco días o apenas se tenga conocimiento de la realización de la audiencia preliminar; agregan que existe un auto dictado por el Tribunal Sexto de Control en el cual fija la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2007, que inconsecuencia de ello, deben comenzar a contar de forma regresiva, íntegramente los cinco (05) días antes del vencimiento, por lo cual tenemos que se deben contabilizar los días 23, 22, 19, 18 y 17, por cuanto ya existía el acto conclusivo y sólo cuentan las audiencias o días de despacho del Tribunal Sexto de Control, los cuales efectivamente fueron cinco días que correspondían al martes, lunes, viernes, jueves y miércoles; que en consecuencia de ello, el escrito al cual hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, precluyó el día martes 16 de enero de 2007, día y fecha esa en la que la defensa presentó oportunamente su escrito de descargo a la acusación Fiscal, planteamiento de las excepciones y ofrecimiento de pruebas; solicitan los apelantes que todos los escritos que presentó la Fiscalía con fecha posterior al día 16 de enero de 2007, se deben declarar inadmisibles por extemporáneos, es decir, los escritos de nuevas pruebas presentados en fechas 17 de enero de 2007, así como el escrito de fecha 23 de enero de 2007, y además pruebas que no habían sido ofrecidas jamás en el escrito acusatorio, aducen que con ello se pretende subsanar un hecho y pruebas que no y habían ofrecido ni presentado en el escrito acusatorio.
En su petitorio, solicitan sea declarado con lugar, el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, se reponga la causa hasta el momento de la imputación de su defendido y se declaren inadmisibles por extemporáneos, los escritos de pruebas presentados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de fechas 17 de enero de 2007 y 23 de enero de 2007.
Por su parte, Por su parte, los abogados Luz Yanibe Martínez y Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, presentó en fecha 06 de Agosto de 2009, escrito contentivo de contestación al Recurso interpuesto, en el cual señalan que el escrito presentado por esa Fiscalía el día 17 de enero de 2007, se realizó en base a lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto que el Tribunal Sexto de Control fijó la celebración de la audiencia preliminar parea el día miércoles 24 de enero de 2007 y que esa fiscalía presentó su escrito promoviendo pruebas el día miércoles 17 de enero del mismo año, que no es menos cierto que deben contar de manera retrograda y al hacerse se encuentran que están dentro del termino del quinto día. Finalmente solicitan se desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la defensa, acoja en todas sus partes los alegatos de esa Representación Fiscal y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma, por improcedente y de ratifique la decisión de la audiencia preliminar.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 15 de Julio de 2009, indicó:
“….PRONUNCIAMIENTO COMO PUNTO PREVIO SOBRE EXCEPCIONES OPUESTAS
Acto seguido el Tribunal Se pronuncia como punto previo a la admisión de la acusación, sobre la petición hecha por la excepción opuesta por la Defensa Privada Abg. Carlos David Contreras y Abg. Mary Correa, hace las siguientes observaciones: 1) “En cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada Abg. Mary Correa, este tribunal de una revisión minuciosa de la causa, observa que la acusación presentada por la fiscalía Decía Segunda y Décima Quinta del Ministerio Publico, han cumplido con los requisitos que exige el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal como los son: “…1) Los Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia del defensor, 2) Relación Clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, 3) Los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4) Los Preceptos jurídicos aplicables, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio, con la indicación de necesidad y pertinencia, 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado…” observa este Tribunal, que los escritos de acusación fiscal presentados por cada una de las representaciones del Ministerio Publico tanto la Fiscalía Décima Segunda como la Décima Quinta, han cumplido cabalmente con los requisitos antes mencionados, aunado a ello con la explanación y ratificación en forme verbal hecha por los representantes mencionados, no violentándose los derechos y garantías que tienen los imputados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada Abg. Mary Correa en cuanto no admisión de las acusaciones presentadas por ambas fiscalía, por cuanto se cumplieron con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 326, 2) En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. Carlos Contreras prevista en el Artículo 28, numeral 4, literal “e”, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, este tribunal, de una revisión de la causa, observa que, el Ministerio Publico cumplió con los requisitos exigidos por la ley para intentar la acción penal en contra de los imputados, evidenciándose en la causa que efectivamente, los imputados de autos fueron impuestos de los hechos en la sede del Misterio Publico tal como consta en le acta de imputación en sede fiscal, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, donde el imputado Oscar Pérez, fue debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. Hugo Mendoza, con la finalidad de garantizar sus derechos, no constatándose ninguna violación de lo establecido en el Art. 49 constitucional y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción invocada en el Art. 28 numeral 4° libelar “e” del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, referente a la excepción planteada por la defensa antes mencionada, establecida en el Art. Art. 28 numeral 4° libelar “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta Requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no pueda ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, observa quien aquí decide que, luego de revisadas las formalidades exigidas en la norma legal que rige nuestro proceso penal, se evidencia que, las acusaciones fiscales presentadas por los representantes de la Fiscalía Décima Segunda y Décima Quinta del Ministerio Publico, se apegan a los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al constarse: “…1) Los Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia del defensor, 2) Relación Clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, 3) Los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4) Los Preceptos jurídicos aplicables, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio, con la indicación de necesidad y pertinencia, 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado…, lo que lleva a la convicción a este Tribunal que no se han violado normas procedimentales exigidas en el mencionado código y mucho menos violado derechos que tienen los imputados, por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción invocada en el Art. 28 numeral 4° libelar “i” del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las acusaciones presentadas por los representantes del Ministerio Publico de la siguiente manera: 1) En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, se admite en su TOTALIDAD, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer el hecho objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, se admite en PARCIALMENTE, se admite la calificación jurídica aportada, se admiten las pruebas plasmadas en la misma, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 17/01/2007, por ser necesarias y pertinente para esclarecer el hecho objeto del proceso, en cuanto al escrito presentado en fecha 23/01/2007, el mismo hace alusión a: “…me dirijo a usted con la finalidad de remitirle pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico…”, las mismas no son ofrecidas en dicha fecha sino ratifican las que se promovieron, las pruebas se admiten por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer el hecho objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido presentadas a criterio de este Juzgador en tiempo hábil según lo exige la Ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mary Correa quien expuso: Solicito que se mantenga la medida que le fue impuesta a mi defendido, en virtud de que ha cumplido cabal mente con la presentación y se apertura a juicio”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. David Contreras quien expuso: "Ratifico se mantenga la medida cautelar" es todo. Seguido el juez impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en este acto a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le concede el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, al imputado MARIO JOSE JIMENEZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, seguido se le concede el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, al imputado OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. May Correa quien expuso: “Ratifico la solicitud hecha anteriormente.…”
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamenta los numerales 2°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar…; Las que causen un gravamen irreparable…; Las señaladas expresamente por la Ley”.
V
MOTICACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la primera denuncia los recurrentes acometen el acto de imputación formal, alegando para ello que su defendido no estuvo asistido de sus abogados de confianza y que en dicho acto de imputación lo asistió un defensor público; en éste sentido revisado como ha sido la causa principal se observa que en fecha 26 de septiembre de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público realizó dicho acto procesal y llegado el día para ello, se realizó con la asistencia de la defensa pública, siendo que dicho acto es valido mas aún cuándo el imputado ni siquiera hizo objeción de querer estar asistido de sus abogados de confianza, por lo que dicho auto es convalidadle al ser aceptado con la firma del imputado; es por ello, que el acto en si cumplió con las formalidades legales, en consecuencia la presente denuncia debe declararse sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por los abogados apelantes, manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por el A quo en la Audiencia Preliminar efectuada el 08 de julio de 2009 y en la que la recurrida admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público como “nuevas pruebas”, considerando los apelantes que las mismas son extemporáneas, aduciendo para ello que la audiencia preliminar era para el día 24 de enero de 2007 y que la fecha de vencimiento para presentar dichas pruebas era hasta el día 16 de enero de 2007, por lo que al presentarlas en fecha 17 de enero de 2007, las mismas deben haber sido declaradas extemporáneas.
Ahora bien, estamos en presencia de la admisibilidad de algunos medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal tales como: la declaración del Sargento Técnico (GN) Soto Bustamante Jackson; declaración del Sub-Teniente (GN) Adolfo Villamizar Rojas; relación de llamadas efectuadas entre el periodo comprendido de fecha 03/12/2006 a 04/12/2006 y la trascripción de la comunicación ambiental grabada el día 04 de diciembre de 2006, en el cual la defensa al no estar de acuerdo ejerce recurso de apelación.
En éste sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al auto de apertura a juicio en la cual se admite la acusación, contiene además en su numeral tercero las pruebas admitidas, la cual no es objeto de apelación, sin embargo el haber sido admitido el presente recurso se decide la misma para salvaguardar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo ciudadano. Es por ello, de acuerdo a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 04-2599, de fecha 20 de Junio de 2005; en la que se estableció que ante la admisibilidad de pruebas Fiscales por parte del Tribunal de Control, no se ocasiona gravamen irreparable ya que la defensa tiene la oportunidad de rebatir dichas pruebas en la oportunidad procesal como lo es la fase de Juicio; y el Juez o Jueza de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que se tomen en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado puede intentar recurso de apelación tal como lo dispone el artículo 452 procesal; es por ello que la presente denuncia y por ende el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos David Contreras y Duglas Elbano Reverol, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15 de Julio de 2009. Segundo: Se confirma la decisión dictada en contra del imputado Oscar Manuel Pérez Araujo.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (27) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2009-000102
TRMI/APP/MVL/CA/gegl.
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