REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005286
ASUNTO : EP01-R-2009-000103

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputados: Mario José Jiménez.

Víctimas: Jesús González y Zenón González.

Delitos: Concusión en Grado de Coautoria, Lesiones Personales Intencionales Leves y Domicilio Perpetrado por un Funcionario Público.

Defensora Privada: Abg. Mary Correa.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.


I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08 de Julio de 2009 y publicada en fecha 15 de julio de 2009, a cargo del Abogado Miguel Ángel Vidal; mediante la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano Mario José Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Concusión en Grado de Coautoria, Lesiones Personales Intencionales Leves y Domicilio Perpetrado por un Funcionario Público.

En fecha 16 de julio de 2009, la Abogada Mary Correa, en su condición de defensora de los imputados, apeló en contra de la referida decisión.
En fecha 28 de julio de 2009, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el número EP01-R-2009-000103; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 09 de octubre de 2009, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Mary Correa, formaliza el recurso interpuesto basado en los términos siguientes:

Primero: Solicita la desestimación del escrito contenido en el oficio N° 06F150036-07, suscrito por el abogado Jackson Jesús Maza, de fecha 17 de enero del 2009, por haberse presentado extemporáneo de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: La recurrente considera que la ley es clara al ordenar que el escrito debe presentarse hasta cinco (05) días antes de la fecha señalada por la celebración de la audiencia preliminar, que el escrito fue consignado el 17 de enero de 2007, exactamente cuatro (04]) días hábiles antes de la fecha ordenada en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; considera que los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento para las partes interventoras en el proceso.

Tercero: Pide sea declarado con lugar el presente recurso y desestimado el referido escrito.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 08 de Julio de 2009, indicó:

“….PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRNUNCIAMIENTO
En cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada Abg. Mary Correa, este tribunal de una revisión minuciosa de la causa a cumplido con los requisitos que exige la identificación completa del imputado, su defensa, el delito, los fundamento de la imputación cumple con los requisito del 326 del Copp , por cuanto este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Se admite la acusación en cuanto al Imputado Mario Jiménez y decreta el sobreseimiento solicitado por el ministerio público por el delito de Privación Ilegitima de la Libertad de conformidad con el Artículo 318 Ord. 4° del COPP a favor de los imputados : MARIO JOSE JIMENEZ Y OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO. En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. Carlos Contreras prevista en el Artículo 28, numeral 4, literal “e”, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, este tribunal, de una revisión de actas que conforman la presente causa, se determina que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos de procedibilidad, al no estar la misma viciada de inconstitucionalidad, y en cuanto a los escrito que se presentaron extemporáneo se evidencia que fueron explanadas en el escrito acusatorio en el lapso legal y fue presentado en tiempo hábiles. Por lo tanto se declara sin lugar la presente excepción. 2.- La segunda excepción planteada por la defensa Abg. Carlos Contreras previsto en el Artículo 28, numeral 4 °, literal “I”, falta de requisitos formales para intentar la acusación formal, este tribunal de una revisión de actas que conforman la presente causa, se determina que el Numeral tercero y cuarto del escrito del 23/01/2007 por cuanto la persona especificada Leona Rondon no fue ofrecida como testimonial al igual que Luisa Mendoza y Luís Torrealba Gómez. Se admite las demás pruebas ofrecida por el Ministerio Público. Resuelta las excepciones, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las acusaciones presentadas por la Fiscalia 12° y 15° del Ministerio Público, en contra de los acusados MARIO JOSE JIMENEZ Y OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO. Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y se Admite en su totalidad, la acusación de la Fiscalia 12°, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia 15° del Ministerio Público, se admite parcialmente, admitiendo por los delitos acusados en contra de los acusados, se admite las testimoniales en su totalidad, de igual manera se admite las testimoniales promovidas en el escrito de fecha 17/01/2007 por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Se admiten las documentales plasmadas en la acusación asi como en el escrito de fecha 17/02/2007 y se admite la del escrito del 23/01/2007 enumeradas como uno, dos, cinco y seis, no se admite las numeradas como tres y cuatro del escrito del 23/01/2007, por cuanto no fueron promovidos como testimoniales – Se acuerda la comunidad de la prueba, se admite por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mary Correa quien expuso : Solicito que se mantenga la medida que le fue impuesta a mi defendido, en virtud de que ha cumplido cabal mente con la presentación y se apertura a juicio”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. David Contreras quien expuso: "Ratifico se mantenga la medida cautelar" es todo. seguido se advierte de las medidas alternativas a la persecución del proceso establecidas en el articuelo 37, 40 , 42,y 376 del COPP, siendo viable la establecidas en el Artículo 376 del COPP. De igual manera se le concede el derecho de palabra al Acusado MARIO JOSE JIMENEZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifesto: Pido que se haga justicia. Es todo. Oída la exposición de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite en su totalidad, la acusación de la Fiscalia 12°, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia 15° del Ministerio Público, se admite parcialmente, admitiendo por los delitos acusados en contra de los acusados, se admite las testimoniales en su totalidad, de igual manera se admite las testimoniales promovidas en el escrito de fecha 17/01/2007 por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Se admiten las documentales plasmadas en la acusación asi como en el escrito de fecha 17/02/2007 y se admite la del escrito del 23/01/2007 enumeradas como uno, dos, cinco y seis, no se admite las numeradas como tres y cuatro del escrito del 23/01/2007, por cuanto no fueron promovidos como testimoniales – Se acuerda la comunidad de la prueba, se admite por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados MARIO JOSE JIMENEZ Y OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jesús González Cuadros y Zenón González Cuadros; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente y VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida de que recae sobre el acusado, CUARTO: Se decreta el sobreseimiento a favor del acusados por el delito de privación ilegitima de libertad, de conformidad del Artículo 318 Ord. 4° del COPP…”

Planteado lo anterior, la defensa presenta su inconformidad con la decisión dictada por el A quo en la Audiencia Preliminar efectuada el 08 de julio de 2009 y en la que la recurrida admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público como “nuevas pruebas”, considerando la apelante que las mismas son extemporáneas, aduciendo para ello que la audiencia preliminar era para el día 24 de enero de 2007 y que la fecha de vencimiento para presentar dichas pruebas era hasta el día 16 de enero de 2007, por lo que al presentarlas en fecha 17 de enero de 2007, las mismas deben haber sido declaradas extemporáneas.

Ahora bien, estamos en presencia de la admisibilidad de algunos medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal tales como: la declaración del Sargento Técnico (GN) Soto Bustamante Jackson; declaración del Sub-Teniente (GN) Adolfo Villamizar Rojas; relación de llamadas efectuadas entre el periodo comprendido de fecha 03/12/2006 a 04/12/2006 y la trascripción de la comunicación ambiental grabada el día 04 de diciembre de 2006, en el cual la defensa al no estar de acuerdo ejerce recurso de apelación.

En éste sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al auto de apertura a juicio en la cual se admite la acusación, contiene además en su numeral tercero las pruebas admitidas, la cual no es objeto de apelación sin embargo el haber sido admitido el presente recurso se decide la misma para salvaguardar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo ciudadano. Es por ello, que de acuerdo a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 04-2599, de fecha 20 de Junio de 2005; en la que se estableció que ante la admisibilidad de pruebas Fiscales por parte del Tribunal de Control, no se ocasiona gravamen irreparable ya que la defensa tiene la oportunidad de rebatir dichas pruebas en la oportunidad procesal como lo es la fase de Juicio; y el Juez o Jueza de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que se tomen en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado puede intentar recurso de apelación tal como lo dispone el artículo 452 procesal; es por ello que la presente denuncia y por ende el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Correa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15 de Julio de 2009. Segundo: Se confirma la decisión dictada en contra del imputado Mario José Jimenez.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000103
TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.