Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008025
ASUNTO : EP01-R-2009-000107

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Félix Alberto Seijas Tovar

Víctima: Doris Magalis Hernández

Delito: Robo Arrebaton en Grado de Coautoria

Defensor Privado: Dr. Jorge Enrique Quintero

Representación Fiscal: Fiscal Tercera del Ministerio Público


Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Félix Alberto Seijas Tovar en su condición de imputado, asistido por el abogado Jorge Quintero, contra la decisión publicada en fecha 20/09/2009 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la medida cautelar distinta a la privación, y en su lugar se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Félix Alberto Seijas Tovar.

En fechas 05/10/2009, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal Tercera del Ministerio Público; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02/05/2006, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000056; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 21/10/2009, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Félix Alberto Seijas Tovar en su condición de imputado, asistido por el abogado Jorge Quintero, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan los apelantes manifestando, en lo que titulan “De Los Elementos de Convicción Invocados para Decretar la Privación de Libertad”. La declaración de la presunta victima ante los funcionarios que indica que corrió detrás de quienes le arrebataron el bolso que eran dos, que corrió detrás de ellos, que se le perdieron de vista, y que cuando está por el Banco Mercantil observa que vienen de Banesco otra vez (folio 2), declaración está que no concuerda con el acta policial inserta en el folio 8 de la causa, la policía señala que estaban por los lados de la sede del Consejo Municipal (bien retirado de Banesco) en labores de patrullaje y observan una señora corriendo por sus propios medios y haciendo señas en donde aprenden a un ciudadano pero no observan a otro que anduviera con el, dicen “no observando ningún otro ciudadano en su compañía”. La señora dice que los persigue un señor en su carro que es quien lo entrega a la patrulla, la policía en el acta no refleja esta circunstancia, es decir, para esta defensa, el Tribunal de Control Cuarto no valoró que no se cumplen las circunstancias de tiempo, modo y lugar esgrimidos por la Fiscalía, pues no se refleja quien dice la verdad si la señora o la policía. En el folio 25 motiva el Tribunal Cuarto de Control su decisión, pues así aparece en la causa quien fundamenta que comparte la precalificación jurídica y argumenta textualmente lo siguiente “se trato de unos sujetos que presuntamente secuestran a las victimas y son avistados por los funcionarios mientras las mantienen en cautiverio y se desplazan en el vehículo de éstas, resistiéndose a la acción policial mediante el uso de armas de fuego (folio 27) estima los elementos de convicción bajo estos presupuestos que agravan el delito. Sigue su fundamentación y en el folio 28 prosigue con lo siguiente: se trató de unos sujetos que retienen a las victimas y las trasladan en el vehículo de una de ellas mientras las amenazan, cuando son interceptados por una comisión policial, quien les pide que prosigan, no sin ante tener que emprender una persecución a estos, y realizan intercambio de disparos con los mismos, presupuestos estos que a criterio de la defensa constituyen un craso error de derecho perjudicial al imputado.

Señalan en el Título que denominan Consideraciones; nuestro Código Orgánico Procesal Penal ley garantista exige como principio suficiente, fehaciente y sobretodo convincentes elementos de convicción para privar, acusar o condenar, desecha de isofacto la presunción como se aprecia en esta causa, declaraciones no contestes con la actuación policial. Presumen las victimas que había un tercero, al detenido no se le consigue el cuerpo del delito que lo involucre, pues no tenía arma ni el bolso producto del arrebaton, no estaba tampoco en compañía de nadie de acuerdo a la versión de la policía reflejada en el acta. Incongruencia en la apreciación del Juez para los presupuestos del delito por lo que él esgrime lo agrava más y acepta la privación de libertad pedida y la motiva bajo los mismos presupuestos que el considera y que valora erróneamente muy distintos a los que establece la ley sustantiva para tal hecho, naturalmente de acuerdo a la apreciación de esta defensa esos presupuestos erróneos inciden de manera directa e influyen en la decisión del Juez, por tal motivo considero que por lo anteriormente expuesto y por la topología del delito mismo al no haber suficientes elementos de convicción, de que se trata de un militar activo fácilmente localizable, tiene residencia y hogar establecido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que anulen esa decisión y dicten una decisión propia de la Corte en donde se le impongan medidas menos gravosas, la que el Tribunal tenga bien de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir a cabalidad los llamados que me haga el Tribunal respectivo en la prosecución del proceso y así lo pido.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…OMISSIS… “SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FELIX ALBERTO SEIJAS TOVAR, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de como ROBO ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Doris Magali Hernández, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trato de unos sujetos que retienen a las víctimas y les trasladan en el vehículo de una de ellas mientras les amenazan cuando son interceptados por una comisión policial quien impide que prosigan no sin antes tener que emprender una persecución a éstos y realizar intercambios de disparos con los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado FELIX ALBERTO SEIJAS TOVAR, en los delitos de: ROBO ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Doris Magali Hernández, que prevén unas penas de dos (02) a Seis (06) años de prisión, por tan solo uno de los delitos imputados, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 04.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX ALBERTO SEIJAS TOVAR, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

 Acta de Denuncia, de fecha 15.09.09, folio 06, en la que la víctima manifiesta los hechos de los cuales fue objeto.
 Acta de Denuncia, de fecha 15.09.09, folio 07, de la ciudadana Cleymer Jhoana Velásquez manifiesta los hechos de los cuales fue objeto.
 Acta de policial realizada por el detective Solis Pedro en compañía del agente Barrios Oscar y Graterol Hector, folio 08, en la cual éste describe cómo acaecen los hechos.
 Acta de los derechos del Imputado, folio 09 en la que se acredita el cumplimiento de ésta formalidad.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan sólo uno de los delitos por los cuales… OMISSIS…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente Félix Alberto Seijas en su condición de imputado, asistido por el defensor privado Jorge Quintero, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando desacuerdo con la decisión del Tribunal Cuarto de Control de Calificar Flagrante la Aprehensión, Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, aduciendo que lo manifestado por la víctima se contradice con el acta de los funcionarios policiales, aprehensores, que no existen elementos reconvicción en su contra que lo vinculen con el delito imputado, por lo que solicita la nulidad del auto, una decisión propia de la Corte y que se le imponga de una medida cautelar.

Al respecto observa esta Sala, que el apelante motiva la denuncia en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 17.09.09 por lo que para decidir el presente recurso se procede a revisar dicho auto, en el cual se observa que el juzgador a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, califica flagrante la aprehensión del imputado Félix Alberto Seijas, por el delito de Robo Arrebaton en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Doris Magali Hernández, motivando su decisión en fecha 20/09/09, decretando el Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Félix Alberto Seijas y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa; del análisis realizado al auto recurrido, se determina que a solicitud de la Fiscalía, después de analizar las actuaciones acta de denuncia, de fecha 15/09/09, folio 07, de la ciudadana Cleymer Jhoana Velásquez manifiesta los hechos de los cuales fue objeto, acta de policial realizada por el detective Solis Pedro en compañía del agente Barrios Oscar y Graterol Héctor, folio 08 en el cual éste describe cómo acaecen los hechos; en cuanto a la denuncia de la no existencia elementos para decretar la privación judicial, la recurrida los analizó y determinó motivadamente en su auto al decretar la medida y negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, observando esta Sala, que en la motivación del recurso el recurrente, no lo relaciona con la fundamentación dada al mismo; ya que debió plantear el porqué considera que no están presentes los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene el Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que tales hechos encuadraban en los supuestos establecidos en el mismo; por lo que el apelante debió motivar el fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 procesal que instituye: “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad…”

Desde esta perspectiva, el recurrente en su exposición, no ataca contra estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el artículo 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito de Robo Arrebaton en Grado de Coautoria, atribuido a su defendido. No alega a favor del imputado hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo, por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que solo procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.
Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra del imputado, acta de denuncia de la víctima Cleymer Jhoana Velásquez, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, elementos éstos que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra del imputado, desprendiéndose de manera especifica del sitio, hora y fecha de su perpetración con la denuncia hecha por la victima, en la que el Tribunal a quo, determinó la existencia del delito de aprehensión flagrante y esta situación no la ha desvirtuado el recurrente.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancia que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley. En consecuencia planteadas así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide

Por otra parte, el apelante solicita a esta Alzada una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a esta solicitud se observa que fue interpuesta por el recurrente ante el Tribunal de la causa y la misma fue negada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, si la solicitud es denegada no es recurrible, por lo que entrar a pronunciarse en el presente recurso de apelación se estaría contrariando tal dispositivo legal, amen de que el examen y revisión de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, la puede solicitar el imputado o su defensor ante el Tribunal de la causa las veces que sea necesario, por lo que tal planteamiento se declara sin lugar y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Félix Alberto Seijas Tovar en su condición de imputado, asistido por el abogado Jorge Quintero, contra la decisión publicada en fecha 20/09/2009 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES

ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
Ponente
LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES














Asunto: EP01-R-2009-000107
TRMI/APP/MVT/CP/jg.