REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004162
ASUNTO : EJ01-X-2009-000055


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I..

Recusada: Abg. Maricelly Rojas.
Recusante: Abg. José Gregorio Casas Ramírez.
Motivo: Recusación.


Consta en autos que en fecha 23 de octubre de 2009, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Maricelly Rojas Alvaray, constante de diez (10) folios útiles, por parte del abogado José Gregorio Casas Ramírez, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2009-000055; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada observa lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

El recusante Abogado José Gregorio Casas, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Gamaliel Emiro Urdaneta Bracho, victima en la causa N° EP01-P-2009-004162, respectivamente, interpone escrito de Recusación en contra de la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal, abogada Maricelly Rojas Alavaray, fundamentando el mismo en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Que en fecha 21 de septiembre de 2009, se tenia fijada la celebración de la audiencia preliminar; que la misma no se celebró porque los imputados no quisieron venir a la audiencia sin motivo justificado. Que para ese momento estaba como juez suplente el abogado Torrealba y el mismo por pedimento de la defensa de los imputados refijó nuevamente la fecha de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar para el día 05 de octubre de 2009, y así fue aceptado por las partes.

Que para la fecha 05 de octubre de 2009, la victima en compañía de su representante legal y del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado Pimentel, fueron atendidos por la Jueza Maricelly Rojas; que la misma les indicó de manera expresa y textual al revisarse la causa por el sistema juris por parte de ella, en la sede de ese despacho, que en el auto fijado existía un error, porque el asistente tratante había trasladado un texto equivocado según ella, señala el recusante. Que de manera respetuosa la victima reclamó a la jueza e indicó que la presente causa está en éste Estado por que fue radicada para este Circuito Judicial Penal y que se tenga en cuenta que ya tiene tres años en situación de burlas a sus derechos y que se fije la jueza que el expediente ya tiene cinco (05) meses en ese juzgado y no se ha podido realizar la audiencia preliminar, agrega el recusante que la victima le reclama nuevamente a la jueza sobre los permisos que ella misma dio a los imputados de autos, para que fueran a cantar al Teatro Teresa Carreño, considera la victima que ella debe ser notificada de todo acto y decisión del proceso. que en ese momento el representante judicial de la victima interviene y le expresó ala jueza, que en la presente causa se necesitaba un juez imparcial, objetivo, de mano dura con la empresa del secuestro y no blandengue y permisivo, que continuó hablando y le expresó a la jueza que lo correcto en derecho era que ella se inhibiera del conocimiento de esa causa por que se estaba viendo que ella había sido presionada. Que la jueza recusada contestó que a ella la había llamado personalmente el Ministro para que le diera permiso a los imputados para que fueran al Teresa Carreño y que ella no podía hacer nada, que tenia que darles el permiso.

Alega, que con respecto a la inhibición solicitada a la Jueza A quo, por tres veces consecutivas y a viva voz por parte de la victima, la misma según el recusante contestó “Vamos a ver si el nuevo juez que va ha conocer le celebre la audiencia de inmediato”.

Señala el recusante, que los puntos tratados anteriormente le impiden a la victima ejercer sus derechos, tanto de su defensa como de su debido proceso de ley. Que las situaciones arriba indicadas son motivos graves que hacen demostrar la afectación a la imparcialidad del juez natural y más grave señala el recusante que se comprueba que la juez es presionable.

Finalmente manifiesta que por mandato de su cliente formalmente recusa a la jueza A quo para que no siga conociendo de la causa pues ha dejado de ser una jueza objetiva e imparcial, que son motivos graves que encuadran en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto afectan la imparcialidad de la jueza.

En su petitorio, pide sea oída la presente recusación en contra de la Jueza Cuarta de Control abogada Maricelly Rojas.

Por su parte, la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abogada Maricelly Rojas Alvaray, en auto de fecha 21 de octubre de 2009, rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

“…Visto el escrito de Recusación planteado por el abogado: José Gregorio Casas Ramírez, suficientemente identificado en el Asunto Principal, de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal establecido, paso a extender el siguiente informe:
Observa quien aquí informa, que los argumentos que sirven de fundamento a la recusación propuesta por el ya mencionado abogado representante legal del ciudadano: Gamaliel Emiro Urdaneta Bracho, víctima del hecho, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el día de Martes 20 de Octubre del presente año y recibida por éste Tribunal en la misma fecha, a las 4:30 minutos de la tarde, se sustentan sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirven al ciudadano abogado para proponer el mecanismo procesal de la recusación, previsto en la ley adjetiva penal, considera quien aquí informa que dichas apreciaciones denotan claramente supuestos equivocados o infundados y no contestes con la realidad, ya que en todo momento mi actuación como Jueza, en el proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos: Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Jesús Alberto Figueroa Ortega, Marinelda Figueroa Ortega y Nidia Rosa Delgado Figueroa, ha sido objetiva, imparcial, garante de la constitucionalidad y legalidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten a los imputados.
En tal sentido, ante los señalamientos expuestos por el abogado ya mencionado esta Jueza estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Refiere el abogado recusante: “Para la fecha 21 de Septiembre del año 2009 a las 09:00 de la mañana, se tenía fijado la celebración de la Audiencia Preliminar, pero esta no se celebró porque sencillamente los imputados no quisieron venir a la celebración de la misma sin motivo justificado…que en la presente causa se necesita un juez imparcial, objetivo, de mano dura con la empresa del secuestro y no blandengue y permisivo con el secuestro…La había llamado personalmente el ministro para que le diera el permiso a los imputados, para que fueran al Teresa Carreño y que ella no podía hacer nada, que tenía que darles el permiso…son motivos graves que hacen demostrar la afectación a la imparcialidad del juez natural y mas grave se comprueba que esta honorable juez natural es presionable dicho por sus propias palabras. Esta narrativa explica y coloca en duda la actuación de la juzgadora natural y la encamina si continua conociendo en esta causa a la parcialidad favorable en pro de los imputados y en contra de la víctima, pues la víctima no se le debe dejar en el tapete de la ignorancia, olvido, cansancio e inactividad…”

SEGUNDO:
Prosigue el abogado recusante en: cita textual: “Las situaciones arriba indicadas son motivos graves que encuadran en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Vigente y por ser estos motivos graves que afectan la imparcialidad de usted honorable juez, me es obligatorio conforme al citado artículo y por mandato de mi cliente formalmente recusarla para que no siga conociendo de la causa pues ha dejado usted de ser una juez objetiva e imparcial, por lo arriba explicado que demuestran que usted no quiere ni permite la participación de una víctima…”
Ante tales señalamientos quien ha sido objeto de la presente recusación, estima en cuanto a las consideraciones expuestas, se verifica en las actuaciones que conforman la presente causa lo siguiente:
Que en fecha: 05 de Junio de 2009, se recibió la presente causa por radicación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo a fijar la Audiencia Preliminar el día: 26 de Junio de 2009, en esa fecha no se realizó la audiencia motivado a que los imputados no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de la Región de los Andes en el Estado Mérida, pese a que fue librada boleta de traslado por el Tribunal presidido por la juez temporal Abg. Clelia Carolina Paredes, fijándose nuevamente para el día 17 de julio de 2009, en esa fecha no se realiza la audiencia por imcomparencia de la víctima y la juez titular, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, consideró que como existe acusación propia y la víctima ha sido constante y consecuente en el proceso se difirió para el día 21 de Septiembre de 2009, en esa oportunidad se acuerda el traslado de los imputados hasta el internado judicial de este estado a los fines de evitar dilaciones indebidas. En fecha: 20-07-2009, se recibe solicitud del Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Abg. Alexander González, para que los internos: Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Marinelda Figueroa Ortega, Jesús Alberto Figueroa y Nidia Rosa Delgado participen en el III Concierto con motivo del Segundo Aniversario de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, a efectuarse en las instalaciones del “Teatro Teresa Carreño”, avalando la misma con el pronunciamiento de la junta de conducta del internado judicial y la circular Nº 347 de fecha 17/07/2009, emitido por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios; en fecha: 20-07-2009 a través de un auto de mero trámite se acuerda el permiso solicitado, por considerarlo ajustado a derecho y de conformidad con lo que establece la Ley de Régimen Penitenciario; situación que en ningún momento afectó el normal desenvolvimiento de este proceso y sin hacer mención esta juzgadora de que había recibido llamada del ministro, pues estos permisos son otorgados por todos los jueces de la República pues se trata derechos adquiridos por los reclusos de cualquier centro penitenciario del país.
En fecha: 21-09-2009 no se realizó la audiencia por cuanto el juez temporal, Abg. Juan Carlos Torrealba, se encontraba realizando audiencias de calificación de flagrancia y fue diferida para el día: 29-09-2009; en esta fecha la juez titular, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, se encontraba de permiso y se fija nuevamente para el día: 08-10-2009, en esta oportunidad se deja constancia que no se encontraban presentes ni la víctima ni su representante legal, por esta razón se difiere nuevamente la audiencia preliminar y se fija para el día: 26-10-2009.
En cuanto a las demás argumentaciones quien aquí extiende el presente informe observa que han sido ampliamente explicadas, no constituyen motivos como para que pueda considerar el abogado recusante que esta Jueza deja de ser imparcial, transparente y la juez natural, por cuanto en cada una de mis actuaciones, como servidora de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por esta juzgadora he mantenido absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis funciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste, el presente caso no constituye la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva, pues todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho de los imputados dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como rectora del proceso actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase de Control, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso fuera de el, los tramites realizados por este Tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales.
Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso seguido en contra de los imputados: Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Jesús Alberto Figueroa Ortega, Marinelda Figueroa Ortega y Nidia Rosa Delgado Figueroa. Doy por rendido así mi informe, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal...”

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ésta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, planteado lo anterior debemos tener presente que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, ésta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, éste principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad; siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados.

Es por ello, que en el presente caso, el demandante imputado Benedicto Pavón Gil no señaló en su escrito de recusación, ni aportó prueba alguna que corroborara ser ciertos los hechos alegados que sustentan su recusación, la cual solo procede a petición de parte interesada, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados. Por otra parte, observa esta Instancia, que las condiciones que el representante legal de la victima manifiesta en su recusación como comprometedoras de la objetividad e imparcialidad de la Jueza, no son de carácter jurisdiccional, ya que los diferimientos de la Audiencia Preliminar en cuestión fueron debidamente notificados a las partes en su oportunidad legal: es decir la juzgadora debe atenerse a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, aplicando estricto derecho lo ajustado es declarar Sin Lugar la presente recusación y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar la recusación en contra de la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza Maricelly Rojas Alvaray debe seguir conociendo de la causa en la que aparecen los recusantes como imputados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (29) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Abg. Trino Rubén Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.

Abg. Alexis Parada Prieto. Abg. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Sctria.,

Asunto Nº: EJ01-X-2009-000055.
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.-