REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 14 de Octubre de 2009.
199º y 150º

DEMANDA Nº 190-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES ALI PEREIRA y MARIA MARLENE LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.741.132 y V.-25.299.287 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALI PEREIRA y MARIA MARLENE LOPEZ GONZALEZ, venezolano el primero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.741.132, colombiana la segunda al momento de contraer matrimonio con cédula de ciudadanía Nº 60.307.630 y actualmente nacionalizada con cédula de identidad Nº V.- 25.299.287, según Gaceta Oficial Nº 5.787, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Nancy Ramona Mora Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.563, de igual domicilio y hábil, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 02 de Agosto de 1989, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace catorce (14) años, específicamente desde el 03 de Febrero de 1995, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado una hija, de nombre MARLEN YURLEY PEREIRA LOPEZ, asimismo no adquirieron bienes de fortuna.


En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de 2.009, la Abogado Ángela Maria Rodríguez Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 02 de Agosto de 1989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de catorce (14) años, específicamente desde el 03 de Febrero de 1995, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado una hija, asimismo no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ali Pereira y Maria Marlene López González; Y ASI SE DECIDE.






D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos ALI PEREIRA Y MARIA MARLENE LÓPEZ GONZÁLEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 02 de Agosto de 1989, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69.-
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 11:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.







YRZ/LC/nrc.
Demanda N° 190-09.