REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 14 de Octubre de 2009.
199º y 150º

DEMANDA Nº 191-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES JOSÉ TRINIDAD SOLANO Y ANA DILIA ESPALZA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 22.687.891 y V.- 24.358.851 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD SOLANO y ANA DILIA ESPALZA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 22.687.891 y V.- 24.358.851 respectivamente, en virtud que en el momento de contraer matrimonio ambos eran colombianos y poseían las cédulas de ciudadanía Nros. 5.425.790 y 60.276.160, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio de 1981, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, cursante al folio cuatro (4) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de veinte (20) años, específicamente desde principios del mes de Febrero del año 1.988, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cinco (05) hijos, ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD, RODOLFO, ANA YUDITH, ANA ROSELI y JOSÉ FERMIN, mayores de edad y con vida independiente todos, no se adquirieron bienes de fortuna.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2.009, la Abogado Ángela María Rodríguez Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 30 de Julio de 1.981, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de veinte (20) años, específicamente desde principios del mes de Febrero del año 1.988, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cinco (05) hijos, ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD, RODOLFO, ANA YUDITH, ANA ROSELI y JOSÉ FERMIN, mayores de edad y con vida independiente todos, no se adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Trinidad Solano y Ana Dilia Espalza Álvarez; Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD SOLANO y ANA DILIA ESPALZA ÁLVAREZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio de 1.981, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.







YERZ/lc/mh.
Demanda Nº 191-09.