REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 14 de Octubre de 2009.
199º y 150º
DEMANDA Nº 195-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES MIGUEL ÁNGEL SERRANO MANOSALVA Y MARÍA GREGORIANA DÍAZ DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.146.639 y V.- 9.361.391 respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO MANOSALVA y MARÍA GREGORIANA DÍAZ DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.146.639 y V.- 9.361.391 respectivamente, domiciliados el primero en Barinas Estado Barinas y la segunda en el Barrio La Sabana, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.135, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 30 de Noviembre de 1983, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7, cursante al folio cinco (5) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por diez (10) años, específicamente desde el mes de Febrero del año 2000, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cinco (05) hijos, ciudadanos: DARLENIS MILLERLAY, DEIVIS JOEL, DARKYS MIRLEY, DENIS JOSUÉ, DARWUIS MIGUEL SERRANO DÍAZ, todos mayores de edad, se fomento un solo bien que liquidar.
En fecha diez (10) de agosto de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2.009, la Abogado Ángela María Rodríguez Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 30 de Noviembre de 1.983, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por diez (10) años, específicamente desde el mes de Febrero del año 2000, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cinco (05) hijos, ciudadanos: DARLENIS MILLERLAY, DEIVIS JOEL, DARKYS MIRLEY, DENIS JOSUÉ, DARWUIS MIGUEL SERRANO DIAZ, todos mayores de edad, se fomento un solo bien que liquidar; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Miguel Ángel Serrano Manosalva y María Gregoriana Díaz de Serrano; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SERRANO MANOSALVA y MARÍA GREGORIANA DÍAZ DE SERRANO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 30 de Noviembre de 1983, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 12:00 m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ/lc/mh.
Demanda Nº 195-09.
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