REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 19 de Octubre de 2009.
199º y 150º

DEMANDA Nº 193-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES FERNANDO GUZMAN ESCALANTE Y ELSY COROMOTO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.790.851 y V.- 19.046.357 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO GUZMÁN ESCALANTE y ELSY COROMOTO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 22.687.891 y V.- 24.358.851 respectivamente, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.135, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58757, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 05 de Abril de 2001, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, al vuelto del folio Nº 028, cursante al folio cuatro (4) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por seis (06) años, específicamente desde el mes de Septiembre del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar.

En fecha seis (06) de agosto de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2.009, la Abogado Ángela María Rodríguez Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 05 de Abril de 2.001, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por seis (06) años, específicamente desde el mes de Septiembre del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Fernando Guzmán Escalante y Elsy Coromoto Ramírez Méndez; Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos FERNANDO GUZMAN ESCALANTE y ELSY COROMOTO RAMÍREZ MÉNDEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 05 de Abril de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, al vuelto del folio Nº 028.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.







YERZ/lc/mh.
Demanda Nº 193-09.