REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 30 de Octubre de 2009.
199º y 150º


DEMANDA Nº 202-09.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES LUCIANO PEREIRA GARCIA y ROSA MARIA BOLAÑOS de PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.183.785 y V.- 6.329.993, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUCIANO PEREIRA GARCIA y ROSA MARIA BOLAÑOS de PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.183.785 y V.- 6.329.993, respectivamente; domiciliados en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar José Cañas Guellar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.126.236, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.073, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del extinto Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha treinta (30) de Marzo de 1984, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el año 2.002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos, todos mayores de edad; así como, no haber adquirido bienes de fortuna.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de marzo de 1984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el año 2.002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos, todos mayores de edad actualmente; y no haber adquirido bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUCIANO PEREIRA GARCIA y ROSA MARIA BOLAÑOS de PEREIRA; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos LUCIANO PEREIRA GARCIA y ROSA MARIA BOLAÑOS de PEREIRA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Alcaldía del extinto Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha treinta (30) de Marzo de 1984, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio
José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.






















YERZ
Demanda N° 202-09