REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 30 de Octubre de 2009.
199º y 150º
DEMANDA Nº 205-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES ESPEDITO DE JESUS AGUILAR ZAMBRANO y MARIA HERMA PEREZ de AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.447.776 y V.- 5.449.789, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESPEDITO DE JESUS AGUILAR ZAMBRANO y MARIA HERMA PEREZ de AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.447.776 y V.- 5.449.789, respectivamente; domiciliados el primero de los prenombrados en el Sector Carvajal- La Cascabel, Parroquia Santa Lucia, Estado Barinas; y la segunda en el frente a la troncal 5, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.367.135, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del extinto Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, Estado Táchira; en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1.976, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, cursante al folio nueve (09) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el once (11) de febrero del año 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos; y haber fomentado bienes de fortuna.
En fecha primero (01) de Octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1.976, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el once (11) de febrero del año 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos, todos mayores de edad actualmente, y haber adquirido bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ESPEDITO DE JESUS AGUILAR ZAMBRANO y MARIA HERMA PEREZ de AGUILAR; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos ESPEDITO DE JESUS AGUILAR ZAMBRANO y MARIA HERMA PEREZ de AGUILAR, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante Prefectura Civil del extinto Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, Estado Táchira; en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1.976, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
Demanda N° 205-09.
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