Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos en los artículos 375 en relación con el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de Margot Rivas Mirelis
y del niño (identidad omitida conforme a la Ley); así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración del Doctor Iginio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2-Declaraciones del Experto Remick Gutiérrez adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones del Funcionarios C/2DO. Sandro Rodríguez y Distinguido Pineda Hilario, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimóniales: 1- Margot Rivas Mirelis.2-Anuar Benjamín Rivas. Pruebas Documentales: 1.-Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3162, de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscrita por el del Doctor Iginio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2- Experticia Seminal y Hematológica, suscrita por el Experto Remick Gutiérrez adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 3- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Septiembre de 2009, suscrita por los Funcionarios C/2DO. Sandro Rodríguez y Distinguido Pineda Hilario, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Acta Policial N° 1368, de fecha 06 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Distinguido Pineda Hilario, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima, la ciudadana Margot Rivas Mirelis. Quien manifestó: “Ratifico todo lo narrado en la Introducción que el adolescente conjuntamente con los otros tres me tocaron las partes Intimas y las de mi hijo el cual le ha ocasionado un trauma fuerte lo han dejado muy afectado es por lo que pido simplemente justicia, igualmente nos querían matar, me amenazaron si denunciaba me mataban, he visto continuamente unos motorizados como vigilándome o siguiéndome, tengo miedo, solo dios sabe y por la fortaleza que el me da estoy aquí, mi hijo ha tenido después de eso un cambio radical ya que ese momento fue horrible un momento de tortura no tengo vida, me rondan personas desconocidas se que me andan buscando por la denuncia que hice que se pongan en mi lugar ellos tienen hijos, esposa, familia que se pongan en el lugar de mi hijo, igual a todo lo narrado anteriormente a mi me hicieron lo mismo uno de ellos me violo me ultrajo y me vejó los otros hacían cola después entraron y manosearon a mi hijo.”
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Adys Sivira quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y tomando en consideración la edad del adolescente de ___ años y que es la primera vez que el adolescente incurre en un hecho punible y tomando en cuenta que cuando sucedieron los hechos el se encontraba trabajando es por lo que solicito una Medida Menos Gravosa, así mismo solicito que según presentada en la acusación la Prueba Documental Seminal y Hematológica no sean admitidas en virtud de que no reposa en la causa el físico y que las mismas no sean Incorporadas como pruebas, así como también que el Acta Policial no sea admitida en juicio ya que la misma tal como establece la Ley se toma en cuenta para fundamentar la Acusación mas no como medio de Prueba. Es Todo.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos en los artículos 375 en relación con el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la ciudadana Margot Rivas Mirelis y del niño (identidad omitida conforme a la Ley); calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. En cuanto a la solicitud de la defensa de desestimar las pruebas: Documental Seminal y Hematológica, la misma no tiene razón de ser por cuanto no se van a presentar en juicio por haberse solicitado la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos; existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los hechos y de la participación del adolescente en los mismos. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 06 de Septiembre del 2009, siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana Margot Rivas Míreles se encontraba en su Residencia ubicada en el Barrio Corocito, Calle 11, Esquina de la Avenida 2 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas en compañía de su hijo de nombre (identidad omitida) de ___ años de edad, cuando se percató que tres sujetos desconocidos, se introdujeron al interior de su residencia al momento que abrieron un agujero en el techo de las misma, reconociendo la victima a uno de los autores del hecho como el apodado “la Mona” quien de manera violenta abusó sexualmente de la misma, mientras los otros ciudadanos, le tocaban sus partes intimas, así como las de su hijo pequeño, un niño de tan solo __ años de edad, luego de estos huir, dió aviso a Funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura a estas personas, siendo identificado uno de ellos como el adolescente de ___ años de edad.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta Policial Nº 1368 de fecha 06/09/2009, que riela al folio 05 al 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comisaría Sur, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana…recibimos llamado de emergencia indicándonos que en el Barrio Corocito, calle 11 con avenidas 1 y 2 de esta ciudad, se encontraba una ciudadana la cual presuntamente había sido víctima de un abuso sexual (violada) por varios sujetos, por lo cual nos trasladamos al sitio a verificar lo sucedido y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana MARGOT RIVAS MIRELIS…la misma nos manifestó que aproximadamente a las05:50 horas de la mañana se introdujeron cuatro sujetos por la parte de arriba de su vivienda (el techo) para que le diera acceso de introducirse a la misma y posteriormente se introdujeron a su habitación principal donde descansa con su hijo de nombre…de __ años de edad, nos introdujimos a la vivienda, constatando lo sucedido ya que se encontraba el techo de la habitación roto, y unas prendas de vestir con evidencia, dicha ciudadana nos informó las características de los sujetos de inmediato desplegamos un recorrido minucioso por las adyacencias del sector…acompañándonos en la unidad la ciudadana víctima…logrando visualizarlos por la ciudadana víctima en una vivienda cercana al sitio del hecho, Barrio Corocito asignada con el número 37-08, donde en la parte de al frente de la vivienda se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas…donde uno de ellos manifestó ser menor de edad quedando identificados…”
Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia, en la que víctima manifestó: “… a las 05:00 de la mañana de hoy 06-09-09, tres (03) sujetos ingresaron a mi casa, y rompieron el techo de la sala, yo escuché cuando sonaba el techo, pero al momento no me atreví a llamar al 171 por temor, sólo pensé que se iban a meter a robar, se metieron al cuarto y uno de ellos yo lo conozco que le dicen LA MONA, …hace pocos días salió de la penal, y otros dos sujetos más que no los conozco, pero (01) uno bajo de piel morena, con los pelos pinchos largos de contextura delgada, que vestía…(02) un poco más gordito…Luego LA MONA, me dijeron que colaborara que iban abusar de mi y a mi hijo, pero yo le dije que con él no se metieran, sino éramos personas muertas, en ese momento yo me encontraba sola con mi hijo de nombre…de 07 años de edad, quien al ver los sujetos y yo por temor a que nos mataran me dejé que abusaran de mi: pero LA MONA fue el que me penetró, y los otros dos me metían mano en los senos y en mis partes íntimas, después a mi hijo lo agarraron y empezaron a tocarlo por todas partes…después que hicieron todo eso, LA MONA, me dijeron que era mujer muerta si denunciaba…”

De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos en los artículos 375 en relación con el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la ciudadana Margot Rivas Mirelis y del niño (identidad omitida conforme a la Ley); por cuanto el adolescente por medio de violencia en compañía de dos personas más de sexo masculino, ayudó, cooperó y concurrió, en la ejecución del delito de violación, y realizó con estas personas actos lascivos en contra del niño hijo de la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, ocasionado un grave daño a la salud mental y física de las victimas donde uno de ellos es un niño, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos en los artículos 375 en relación con el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 06/09/2009, en el Barrio Corocito, de esta ciudad de Barinas, actuando como cooperador inmediato y autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad de los hechos como lo es la VIOLACION AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como cooperador y autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural; adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, que exige que esté bajo la supervisión, orientación y control de psicólogo y trabajador social. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en cuanto al informe social se concluye que se trata de un adolescente que proviene de una familia conyugal, de tipo sobre protectora y permisiva, con características disfuncionales, la figura de autoridad representada por ambos progenitores, con debilidad normativa en el hogar. Los padres se observan negadores de la realidad, brindando supervisión inadecuada en la conducta del adolescente, el cual se muestra desorientado, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, con poco compromiso a la asunción de roles sociales, con deserción escolar, no perciben en si elementos ni defectos a cambiar. Impresiona que se inicia en la conducta transgresora. En relación al Informe psicológico, se obtuvieron los siguientes resultados: Se desempeña con un nivel cognitivo normal. Con capacidad de establecer causa y efectos de las situaciones que puedan presentarse. Puede considerar los pro y los contra de una situación dada, pero el adolescente presenta una escala de valores en donde existe predominancia de la satisfacción personal, descalificación de las normas sociales, poco control de impulsos y se deja llevar por el momento sin considerar las consecuencias de su conducta. Emocionalmente extrovertido, impulsivo, no hay conciencia del deber ante las otras personas. Poco nivel reflexivo, su actitud ante los problemas es reflejar los problemas en otros, evadirlos, negarlos, facilista ante las responsabilidades, viven el aquí y el ahora con bajo nivel de discernimiento. Descalifica las figuras de autoridad, manifestando conductas agresivas. Carencias de normas y patrones de conducta socialmente adaptados que puedan controlar la impulsividad. A nivel psico social rechaza los controles, deseando libertad para vivir de acuerdo a lo que considera debe ser. En el hogar no hay control y la autoridad no existe por parte de su representante, al contrario mantienen una complicidad a través de la negación. No hay límites internos. Conducta disocial, caracterizada por falta de límites, la individualidad y la poca conciencia del otro. Sin conciencia de su situación personal y del conflicto con las normas, la cual se refuerza en la familia.
Por lo tanto, considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales del tipo psicológico, educativas, familiares y culturales, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados; este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Se acuerda el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral de varones del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos en los artículos 375 en relación con el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la ciudadana Margot Rivas Mirelis y del niño (identidad omitida conforme a la Ley); y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas al primer (1º) día del mes de Octubre del año 2009. –