REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado en fecha 29/10/2009 por el defensor, abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, en el que solicita el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, y a tales efectos consigna los siguientes recaudos: Informe Médico expedido por el Hospital Luis Razetti, de esta ciudad, departamento de Cardiología (folio 57), Constancia de residencia y de buena conducta de lo ciudadanos: CARLOS SERENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.036, y NAIRELYS MARIA ALVARADO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.155, que cursan a los folios 58, 59 y 60 respectivamente, para así dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores observa que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1) CARLOS ENRIQUE SERENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.036, del cual se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad que riela al folio 40, Constancia de residencia de fecha 29/09/2009, suscrita por los miembros del consejo comunal Urbanización Alto Barinas Norte, de la ciudad de Barinas, que corre inserta al folio 58, Constancia de buena conducta de fecha 29/09/2009, suscrita por los miembros del consejo comunal Urbanización Alto Barinas Norte, de la ciudad de Barinas, que corre inserta al folio 59, Informe de Preparación y estado financiero, anexo balance personal que riela del folio 38 al 39.
2) NAIRELYS MARIA ALVARADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.155, del que se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad que riela al folio 43, Constancia de residencia de fecha 23/02/2009, suscrita por testigos y persona autorizada del consejo comunal El Milagro I y Miguel Ángel Rubio de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas que corre inserta al folio 60, Informe de Preparación y estado financiero, anexo balance personal que riela del folio 41 al 42.
Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, que a solicitud de la defensa en Audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia de fecha 28/09/2009, acordó imponer al adolescente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten: Fianza Personal, de dos (02) personas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos acordados en la decisión dictada por este Tribunal, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, y madre del adolescente, para asegurar que la adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, y acordadas en la decisión antes señalada, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad del adolescente previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obliga la adolescente a presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva impuesta a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la fianza personal de los ciudadanos: 1) CARLOS ENRIQUE SERENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.036, y 2) NAIRELYS MARIA ALVARADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.155. Quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que LA adolescente cumpla con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone al adolescente presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase las actas correspondientes. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas al primer (1º) día de octubre del 2009