REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO/ ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente señala el representante del Ministerio Público que el adolescente mencionado fue declarado Responsable penalmente en audiencia preliminar de fecha 15/04/2008, con las medidas de Privación de Libertad por el Lapso de dos (02) años, por sentencia de Admisión de los Hechos en las causa ( 1596/2008 y E-782/2008), por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de Frustración, Homicidio calificado con alevosía y motivos Fútiles en grado de Cooperador inmediato y Porte Ilícito de arma de fuego.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial N° 1580,de fecha 08/10/2009, inserto en los folios seis (06) y (07); Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 08/10/2009, inserto en el folio ocho (08); Acta de Retención de moto, de fecha 08/10/2009, inserto en el folio nueve (09); Acta de los Derechos del Aprehendido, de fecha 08/10/2009, inserto en el folio diez (10); Acta de garantías Fundamentales, de fecha 08/10/2009, inserto en el folio once (11); Oficio ZP-03-DIP 448 Solicitud de identificación Plena y antecedentes de los detenidos, de fecha 08/10/2009, inserto en el folio doce (12); Oficio ZP-03-DIP 449 Solicitud de Experticia del arma, de fecha 08/10/2009, inserto en el folio trece (13); Oficio ZP-03-DIP 450 Remisión del Detenido a la Comandancia General de la Policía, de fecha 08/10/2009, inserto en el folio catorce (14); Oficio ZP-03-DIP 451 Remisión del adolescente al Comando Metropolitano Norte, de fecha 08/10/2009, inserto en el folio quince (15); Constancia medica de los Detenidos, de fecha 08/10/2009, insertos en los folios dieciséis (16) y diecisiete(17).
El adolescente fue asistido por la abogada en ejercicio Maryuri Elizabeth Venegas, quien estando presente aceptó la designación y realizó el juramento de Ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar.
Acto seguido la Defensora Privada expuso: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” y “g”, en cuanto a lo solicitado de buena fe por el Ministerio Publico, pido al Tribunal presentar dos personas como Fiadores con sus recaudos, de la misma manera solicito el Procedimiento ordinario y copias simples de la causa en su totalidad. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 08 de Octubre de 2009, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron por una de las calles del Barrio Santo Domingo de Guzmán, de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando visualizaron a dos sujetos del sexo masculino a bordo de una moto, quienes al percatarse de la Comisión policial aceleraron su motocicleta y emprendieron la huida, en vista de las sospechas que les produjo este tipo de actitud, emprendieron la persecución de los mismos la cual les llevo por las diferentes calles de tal barrio, le dieron la voz de alto en varias oportunidades, a lo cual hacían caso omiso al transcurrir unos minutos, pudieron darle alcance y someterlos en la calle principal, seguidamente uno de los funcionarios, les realizo una inspección personal mediante incautándole a uno de ellos a la altura de la pretina de pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca: Smith & Weasson, cañón corto, de color: plateado, serial de tambor: mc10-7, A1176059 y serial de empuñadura:5D37531, contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir, calibre 8mm, de color: amarillo, marca: Cavim, identificado como el adulto Arrison Fredire Mosquera, posteriormente se identifico al otro sujeto quien era el conductor de la moto: Marca: Ava, Modelo :Jaguar 150cc de color Rojo, serial de Chasis: LZL15PA176HE60611 y serial de Motor: HJ162FMJ060560611; razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente antes nombrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta policial Nº 1580 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 06 al 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ A las 08:30 horas de la noche de hoy jueves 08 de octubre de 2009, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones…y para el momento específico en el Barrio Santo Domingo de Guzmán, fue entonces que por una de sus calles del referido Barrio, divisamos a dos sujetos del sexo masculino a bordo de una moto, quienes al percatarse de nuestra presencia aceleraron su motocicleta y emprendieron la huida, en vista de las sospechas que nos produjo este tipo de actitud, emprendimos la persecución de los mismos la cual nos llevó por las diferentes calles del barrio, le dimos la voz de alto en varias oportunidades, nos identificamos, pero hacían caso omiso, transcurridos unos minutos, pudimos darle alcance y someterlos en la calle principal, seguidamente el funcionario Cabo Segundo Richard Uribe…les realizó una inspección personal mediante un cacheo minucioso como resultado se le encontró adherida al cuerpo sostenida con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca smith & wesson, cañón corto, de color plateado…contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, de color amrillo, marca Cavin, la cual tenía en su poder el ciudadano quien iba como parrillero de la moto, posteriormente dijo ser y llamarse como: ARRISON FREDIRE MOSQUERA, colombiano, de 19 años de edad…y el conductor de la moto; marca Ava, modelo jaguar 150 cc, de color rojo…fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…no presentó los respectivos documentos de propiedad de la moto…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, tratando de evadir las funciones de los funcionarios policiales, conduciendo un vehículo automotor clase motocicleta, del que no pudo acreditar su propiedad, quienes a su vez incautaron un arma de fuego, a la persona adulta que lo acompañaba, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO/ ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible. Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: 1) Acta policial Nº 1580 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 06 al 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y que antes fue parcialmente transcrita.
2) Acta de Retención de Arma de fuego, que riela al folio 08, en la que se describe que fue retenida en poder del ciudadano ARRISON FREDIRE MOSQUERA, de 19 años de edad, la siguiente arma de fuego: “Tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, cañón corto, de color plateado…contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, de color amarillo, marca Cavin”.
3) Acta de Retención de Moto, que cursa agregada al folio 09, en la que especifica: “moto, marca Ava, modelo Jaguar 150cc, de color rojo…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la conducta pre delictual del adolescente por cuanto en fecha 15/04/2008, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el Lapso de dos (02) años, por sentencia de Admisión de los Hechos en las causa ( 1596/2008 y E-782/2008), por la comisión de los delitos de Homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de Frustración, Homicidio calificado con alevosía y motivos Fútiles en grado de Cooperador inmediato y Porte Ilícito de arma de fuego. Por lo tanto, mientras sean acreditadas la idoneidad de dos (02) personas que se constituyan como fiadores personales, a los fines de que se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, deberá permanecer recluido en la Comisaría Norte de esta ciudad de Barinas, de las Fuerzas Armadas Policiales, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, y considerando su conducta predelictual antes señalada, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas.
Ahora bien, de la medida cautelar de fianza personal, este Tribunal se reserva su estudio y decidirá por auto separado a los fines de establecer su procedencia, si las personas ofrecidas cumplen con los requisitos de ley, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluida en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-