REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS , previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Contreras Peña , Toledo Muñoz Estiven y El Estado Venezolano.
Los adolescentes fueron asistidos por Defensor Público, el abogado Miguel A. Guerrero Méndez quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo conforme a la ley.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido cada uno de los adolescentes manifestaron por separado, NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Miguel Ángel Guerrero quien expuso: “Solicito al tribunal que tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputan a los adolescente en la participación de un hecho punible y que encontrándose presente en la sede del tribunal familiares de ambos adolescentes, es por lo que pido al tribunal le sea concedido a los jóvenes medida cautelar de presentación al tribunal de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la LOPNA, fundando del principio de Presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad . Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 08 de Octubre de 2009, siendo las 8:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que los ciudadanos Franklin Contreras Peña , Toledo Muñoz Estiven, se encontraban en el Barrio la Esmeralda, del Sector Batatuy del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes portando armas e fuego los someten violentamente, indicándoles que se trataba de un atraco, donde uno de los mismos acciona el arma y arremete contra la humanidad del ciudadano Toledo Muñoz Estiven, impactándolo a la altura de la rodilla derecha, para posteriormente emprender veloz huida en el vehiculo automotor propiedad del ciudadano Franklin Contreras Peña, dándole el ultimo en mención, aviso a funcionarios adscritos a la zona Policial Nº 03 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes una vez obtenida la información se constituye en comisión, logrando visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo automotor(moto) con características similares a las aportadas por las victimas por la Troncal Nº 05 específicamente a la altura del establecimiento comercial “BAR LA PAMPLONITA”, dándole la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, observando que uno de los sujetos arrojó al pavimento un arma de fuego, luego de interceptarlos se le realizo un registro de personas, no encontrándole evidencias alguna de interés criminalístico, posteriormente se localizó el objeto arrojado al suelo, siendo este un arma de Fuego, tipo Revolver ; color negro, de igual manera fueron señalados por la victima como las autores del hecho, así como se recupero el vehiculo de la victima siendo el mismo un vehiculo automotor (moto) Marca BERA, Modelo BR 150-2, Tipo Paseo, Color BLANCO, año 2007, quedando los autores del hecho aprehendidos e identificados como los adolescentes antes nombrados.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a los adolescentes: Acta Policial Nº 1581, inserta en el folio Nº 05 y 06. Acta de los derechos del Imputado inserta en el folio Nº 07 y 08; Acta de Denuncia inserta en folio Nº 09 y vuelto, Acta de Entrevista, inserta en el folio Nº 10 y vuelto; Acta de de retención de arma de fuego, inserta en el folio Nº 11; Acta de de retención de vehiculo, inserta en el folio Nº 12; Oficio UZP/DIP/NRO 543 Solicitud de Experticia de arma de Fuego al CICPC ( Socopó), inserta en el Folio Nº 13; Oficio UZP/DIP/NRO 544 Solicitud de Experticia de vehiculo (moto) al CICPC ( Socopó), inserta en el Folio Nº 14; Acta de Inspección Técnica, inserta en el Folio Nº 15; Oficio UZP/ 10-DIP/002-09 Remisión a la Comisaría Rómulo Betancourt, inserta en el Folio Nº 16 y Copia Fotostática de constancia Medica de la Victima, inserta en el Folio Nº 17.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1581 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 05 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de la población de Socopó, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “ En esta misma fecha, siendo las 08:30 PM, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-109…en el sector batatuy específicamente al frente del puesto policial de la mencionada población, momento en el cual fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: Franklin Contreras, y nos informó que hacía pocos minutos le habían robado una moto bera color blanco con azul y que habían herido a un amigo suyo llamado Toledo Hodelson, por lo que procedimos de inmediato a efectuar patrullaje por la zona logrando visualizar a 02 dos ciudadanos que se trasladaban velozmente por la troncal 05 específicamente a la altura del bar “la pamplonita” …en una moto con las características señaladas por la víctima a 02 ciudadanos a los cuales le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado Barinas, haciendo los mismos caso omiso a tal indicación, por lo que la unidad les obstaculizó el paso obligándolos a detenerse, observándose que uno de ellos que vestía para el momento una chaqueta negra y una gorra marrón, lanzó a pocos metros un objeto color oscuro parecido a un arma de fuego, motivo por el cual nos acercamos a los ciudadanos tomando las medidas de seguridad…procedimos a verificar el objeto lanzado por el ciudadano que vestía la chaqueta negra que se encontraba a una distancia de unos 2 metros aproximadamente, logrando colectar un arma de fuego tipo revólver de color negro…se procedió a la retención de la moto propiedad de la víctima que responde a las siguientes características: Una (01) Moto Marca Bera, Modelo BR 150-2, tipo Paseo, Color Blanco, Año 2007…y UN (01) arma de fuego tipo revólver sin marca ni modelo visible, de color negro aparente, con empuñadura de material metálico de color plateado, sin seriales visibles, cal 32mm, contentivo en el interior del tambor de tres (039 balas sin percutir y Dos (029 percutidas calibre 32 MM Ap Auto…colectados en el lugar de la aprehensión…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fue perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar cuando se trasladaba en el vehículo automotor tipo moto que había sido despojado a las víctimas, así mismo fue encontrada un arma de fuego tipo revólver, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATORIA, previsto en el artículo 5º en relación con el articulo 6º numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS , previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Contreras Peña , Toledo Muñoz Estiven y El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible y tripulando el vehículo automotor despojado a las víctimas y con un arma de fuego tipo revólver. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1581 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 05 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de la población de Socopó, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes y antes parcialmente transcrita.
2) Acta de Denuncia de fecha 08/10/2009, que riela al folio 09 y vto, formulada por el ciudadano FRANKLIN CONTRERAS PEÑA, quien manifestó: “El día de hoy, aproximadamente a las 08:10 de la noche yo me encontraba con mi novia y mi amigo Estiven Toledo Muñoz en el Barrio la Esmeralda, más allá de la población de Batatuy por la troncal 05, cuando de repente se paró un taxi color blanco y le dieron la vuelta a una buseta que estaba estacionada cerca de nosotros, y nos llegaron de frente y uno de ellos sacó un revólver negro y apuntó a Estiven Toledo…este muchacho le disparó en la pierna y yo salí corriendo porque me apuntó cuando yo quise tomar la llave de la moto. Luego yo más adelante conseguí a un amigo que me llevó en su moto hasta el puesto policial de batatuy y le notificamos a la policía. Entonces los policías salieron conmigo y lograron capturar a los muchachos que me robaron la moto en batatuy. Yo pude ver bien al muchacho que le disparó a mi amigo quien cargaba una chaqueta negra con rojo y una franelilla blanca por dentro y una gorra color negra y el que andaba con el cargaba una franela marrón con una gorra marrón…”
3) Acta de Entrevista de fecha 06/10/2009, que riela al folio 10 al vto, realizada al ciudadano VICENTE ELIAS MORA VIVAS, quien manifestó: “Yo me encontraba en la esquina del barrio la esmeralda cuando de repente entró un taxi y dio la vuelta…y 02 dos muchachos se bajaron y le llegaron de frente al muchacho que conozco del barrio llamado Franklin, y de repente escuché un disparo y vi caer a franklin y al muchacho llamado Toledo que andaba con él. Luego estos chamos que le dispararon se montaron en la moto de Franklin y se volaron…”
4) Acta de Retención de Arma de Fuego, que riela al folio 11, en la que se describe que se le retuvo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma de fuego tipo revólver sin marca ni modelo visible, de color negro aparente, con empuñadura de material metálico de color plateado, sin seriales visibles cal 32 mm, contentivo en el interior de su tambor de tres (03) balas sin percutir y dos (02) percutidas calibre 32 mm.
5) Acta de Retención de Vehículo cursante al folio 12, en la que se describe: “Una (01) moto marca bera, modelo BR 150-2 tipo paseo color blanco, año 2007…”
6) Copia fotostática que riela al folio 17, de una constancia de fecha 08/10/2009, expedida por el servicio de emergencia del Hospital José León Tapia, de la población de Socopó del estado Barinas, en la que hace constar que el ciudadano Estiven Toledo Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 17.425.478, fue traído por la Policía estatal, a ese centro asistencial presentado herida por arma de fuego en rodilla derecha.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, por cuanto le fue propinada herida por proyectil disparado con arma de fuego en la ejecución de los hechos, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-