REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez García.
Seguidamente señala el representante del Ministerio Público que el adolescente mencionado fue declarado Responsable penalmente en audiencia preliminar de fecha 30/09/2009, el prenombrado adolescente, fue declarado Responsable Penalmente y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, en la Causa (1C1947/2009), por estar incurso en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, evidenciándose por tal motivo su negativa conducta pre delictual, es por lo que solicita sea acordada tal medida.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 1579, inserta en el folio Nº 05 y 06; Acta de retención de Moto, inserta en el Folio Nº 07; Acta ZP-03-DIP-176-2009 de Denuncia Formulada por la Victima, inserta en el folio Nº 08 y vuelto; Acta de Entrevista a la Victima, inserta en el folio Nº 09; Acta de Entrevista a Testigo, inserta en el Folio Nº 10 y vuelto; Acta de los Derechos del aprehendido, inserta en el Folio N° 11; Acta de Garantías del adolescente, inserta en el folio Nº 12; Oficio ZP-03-DIP 442 Solicitud de Identificación plena y antecedente del detenido, inserto en el folio Nº 13; Oficio ZP-03-DIP-443 Remisión del Detenido a la comandancia General de la Policía, inserta en el folio Nº 14; Oficio ZP-03-DIP-444 Remisión del adolescente al Comando Metropolitano Norte , inserto en el folio Nº 15; Oficio ZP-03-DIP-445 Solicitud de Experticia de la Moto, inserta en el folio Nº 16; Constancia medica del Detenido, inserta en el folio Nº 17; Copia del Certificado de origen de la Moto, inserta en el folio Nº 18.
Igualmente, expone el Fiscal, en caso de que sea decretada la detención preventiva, se acuerde el traslado a la sede del Ministerio Público con el fin de imponerlo de nuevos hechos que se investigan como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
El adolescente fue asistido por Defensor Público especializado, abogado Miguel A. Guerrero M., quien estando presente aceptó la designación y se comprometió a cumplir la misma conforme a la Ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de declarar, lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Cuando me agarraron me agarraron en la plaza andaba en una moto azul tenia papales legales, me llevaron para la policía, me acusaron que me había robado una moto, de ahí me agarraron como a las ocho hasta las tres de la tarde, de ahí apareció la moto, y nos acusaron de que no las habíamos robado dijimos que no éramos, tenemos testigos de la noche en que se robaron la moto . Es todo.” Se deja constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto, no realizo preguntas. Se deja constancia que el defensor Publico de los adolescentes no realizó preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso:”Con fundamento del principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, solicito al tribunal le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica al tribunal durante el lapso de la investigación. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 08 de Octubre de 2009,el Ciudadano Argenis Rodríguez García, al momento de desplazarse por las adyacencias de la plaza Bolívar de la Población de Curbatí del Municipio Pedraza de este estado, observo a dos sujetos, quienes se encontraban con un vehículo automotor (moto), la cual reconoció como de su propiedad, misma que había sido despojada violentamente en fecha 07/10/2009, por los mismos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte; por lo que solicita apoyo de funcionarios adscritos a la zona policial N° 03 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quienes una vez en el sitio constaron la veracidad de la información aportada por la victima en fecha 07/10/2009, con las características de la moto marca KEEWAY, modelo EMPIRE 150, color ROJO, Placa AC6J06A, por lo que fueron aprehendidos e identificado a uno de ellos como el adolescente antes nombrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta policial Nº 1579 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ A las 03:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 08 de octubre de 2009, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones recibimos instrucciones de parte del jefe de los servicios…con el objeto de conformarnos en comisión policial para trasladarnos hasta la plaza Bolívar del poblado de curbatí…lugar en el cual la víctima del robo de una moto denunciada en la noche anterior en este despacho, fue reconocida y a bordo de la misma se encuentran los mismos jóvenes que habían cometido el hecho. Inmediatamente nos trasladamos con copia de la denuncia…una vez en el sitio, avistamos a dos sujetos en una moto con características semejantes a la denunciada y cuando estos pretendían alejarse del lugar, los interceptamos, le dimos la voz de alto e inmediatamente el funcionario C/2do. Rondón Angarita Alberto, les realizó una inspección personal…se chequeo el vehículo tipo moto que tenían en su poder, arrojando como resultado las siguientes características: Moto marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A… siendo las mismas de la moto denunciada…el conductor de la referida moto es la persona: JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA…de 18 años de edad…y su acompañante fue identificado como el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, tripulando un vehículo automotor clase motocicleta, el cual había sido denunciado como robado, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez García, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible. Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: 1) Acta policial Nº 1579 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y que antes fue parcialmente transcrita.
2) Acta de Retención de Moto, que riela al folio 07, en la que se describe que fue retenida el vehiculo automotor que se describe: Moto marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A .
3) Acta de denuncia de fecha 07/10/2009, que riela al folio 08, formulada por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó: “…en la noche de hoy, miércoles 07/10/2009, a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la acera frente a la casa de mi novia…cerca de donde resido en la población de Curbatí de este Municipio…fui sorprendido por dos hombres jóvenes quienes a bordo de una moto modelo jaguar de color azul, y uno de ellos empuñando un arma de fuego tipo escopeta recortada, nos apuntó, nos sometieron e inmediatamente mediante amenaza de muerte me exigieron que les entregara mi moto, marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A …entonces se la entregue y se marcharon…”
4) Acta de Entrevista de fecha 08/10/2009, cursante al folio 09, realizada al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó: “En la noche de ayer miércoles 07/10/2009, denuncié ante este comando el robo de mi moto marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A…y en la tarde de hoy jueves 08/10/2009, cuando estaba cerca de la Plaza Bolívar de la población de Curbatí de este Municipio, observé a dos hombres jóvenes que me habían robado la moto, los cuales tenían una moto con las mismas características de la mía, por lo cual reconocí de que en efecto era mi moto, en ese momento realicé llamada telefónica a la policía informándole todo, unos minutos más tarde llegaron los uniformados de la policía, los detuve y les señalé a los dos sujetos que tenían mi moto…”
5) Acta de Entrevista de fecha 07/10/2009, cursante al folio 10, realizada al a ciudadana NORBIS YORDANI SAJAJU BEQUIZ, quien manifestó: “En la noche de hoy miércoles a eso de las 7:30 horas de la noche de hoy 07/10/2009 cuando estaba en compañía de mi novio ARGENIS RODIRGUEZ, llegaron dos muchachos a bordo de una moto jaguar color rojo y un arma de fuego en la mano, y le quitaron la moto de mi novio, la cual es de color rojo modelo empire…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la conducta pre delictual del adolescente por cuanto en fecha 30/09/2009, el prenombrado adolescente, fue declarado Responsable Penalmente y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, en la Causa (1C1947/2009), por estar incurso en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, considerando su conducta predelictual antes señalada, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas. Debiendo permanecer recluida en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
SEXTO: Se acuerda y ordena el traslado del adolescente para el 11/10/2009 a las 2:00 p.m., hasta la sede de la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines de que le sean impuestos los nuevos hechos señalados por el Fiscal en esta audiencia, y se acuerda notificar al defensor para que lo asista en dicho acto.