REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
El adolescente fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel A. Guerrero M., quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c”. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 09/10/2009, en horas de la Madrugada encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje en la población de ciudad Bolivia Municipio Pedraza, específicamente en el Barrio el Liceo cuando observaron a dos sujetos de sexo Masculino, mismos que al percatarse de la presencia policial optaron por manifestar una actitud sospechosa por lo que se les dio la voz de alto , a lo que hicieron caso omiso optando por salir en veloz carrera logrando darle alcance en la avenida Nº 08 con calle 20 del Referido Barrio oponiendo Resistencia por lo cual tuvieron que utilizar la fuerza física, realizando la inspección personal localizando a un ciudadano mayor de edad de nombre Luis Alberto Villegas un arma de Fuego calibre 44 Marca Maiola, el cual se encontraba en compañía de un adolescente quien se resistió a la Aprehensión siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 1584, inserta en el Folio N° 04, 05 y 06; Acta de Retención de arma de Fuego, inserta en el Folio N° 07; Solicitud de Experticia de Ley, inserta en el Folio Nº 08, en este mismo acto consignó original de las actuaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1584, de fecha 09/10/2009, que riela del folio 20 al 21, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, quienes dejaron constancia: “A las 2:50 horas de la madrugada de hoy viernes 09 de octubre de 2009, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones como patrulleros motorizados en la jurisdicción de la población de Ciudad Bolivia…en el Barrio El Liceo, fue entonces que por una de sus calles del referido Barrio, divisamos a dos sujetos del sexo masculino a pies, quienes al percatarse de nuestra presencia, manifestaron corporalmente una actitud sospechosas, le dimos la voz de alto los cuales hicieron caso omiso saliendo en veloz carrera emprendiendo veloz carrera emprendimos la persecución de los mismos, la cual a los pocos metros pudimos darle alcance y someterlos…oponiendo resistencia donde se utilizó la fuerza pública a la proporción que lo requería…mediante un cacheo minucioso, arrojando como resultado que se le encontró adherida al cuerpo sostenida con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, de color plateado, con empuñadura de goma de color negro, serial 13202 CAL 410, de fabricación venezolana, contentiva en su interior de Un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, de color rojo, marca no visible y dentro del bolsillo del blue jean del lado derecho Un (01) cartucho sin percutir, calibre 44, de color rojo, marca no visible, la cual tenía en poder el ciudadano quien quedó identificado como: YLLESCAS ARAQUE LUIS ALBERTO…de 18 años de edad…y se hacía acompañar del adolescente quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales eludiendo y haciendo posición a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimientos de sus deberes, al momento que este acompañaba a una persona adulta a quien se le incautó entre sus ropas un arma de fuego tipo escopeta así como un cartucho calibre 44, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales eludiendo y haciendo posición a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimientos de sus deberes. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta Policial Nº 1584, de fecha 09/10/2009, que riela del folio 20 al 21, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la población de Ciudad Bolivia municipio Pedraza, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y anteriormente parcialmente transcrita.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartucho que riela al folio 23, que en la misma se describe: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, de color plateado, con empuñadura de goma de color negro, serial 13202 CAL 410, de fabricación venezolana, contentiva en su interior de Un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, de color rojo, marca no visible y Un (01) cartucho sin percutir, calibre 44, de color rojo, marca no visible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1º Presentarse Cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.