REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CLEOFAS PEÑA ALBORNOZ.
El adolescente fue asistido por la Defensor Público, abogado Miguel A. Guerrero M., quien aceptó la designación se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes del cargo conforme a la Ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma libre voluntaria, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “ Yo no le quite nada al señor (victima) , se lo quito fue el mudo, el que andaba conmigo y el lo apunto con el arma el también, yo andaba era manejando la moto, yo cuando estaba manejando la moto, me pare, al otro señor que andaba con la victima se le había apagado la moto, ahí fue donde el mudo me hizo seña que subiera para donde estaba el otro señor, cuando avanzo, paro la moto, el se bajo de la moto, ahí fue donde lo apunto con la pistola y le hizo seña que le diera el dinero, le quito la cartera , y unos documentos, papeles, ahí le hice seña que el diera eso, revisó si tenia plata y lanzo para el suelo eso, y cuando veníamos de regreso habían dos policías en un puente colgante y yo freno la moto, el me hace seña como que le da mas para adelante, y apague el suiche, porque el policía me tenia apuntado, nos bajaron a los dos de la moto, y al el le quitan la pistola y la plata, y nos llevaron para el comando, Es todo “. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procede a interrogar al adolescente imputado la cual lo hizo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Explique cual fue la acción que según su declaración desplegó el ciudadano mencionado como el mudo para someter a la victima? R= El se bajo de la moto y llego hasta donde estaba el señor, lo apunto y le dijo que le diera el dinero y la cartera. SEGUNDA PREGUNTA ¿De donde usted estacionó el vehículo (moto), hasta el lugar donde el mencionado mudo realizó el hecho, que distancia hay? R = Tres pasos, como tres metros. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga usted si este ciudadano mencionado como el mudo descendió del vehículo y cometió ese hecho, que según su declaración usted le dijo que no lo realizara el hecho, Porque no salió con su moto del Lugar?. R = La moto no era mía, era de el mudo y nervioso en el momento, el me dice déle a al moto y yo le di a la moto. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien procede a interrogar al adolescente imputado la cual lo hizo de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Tenias conocimiento que este muchacho el mudo iba a robar a estas personas ¿ R = No, no sabia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Regularmente frecuentas con el joven llamado el mudo? R= No, Era la primera vez que salía con el, íbamos a bañarnos para un cañito, Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero quien expuso:”Tomando en cuenta la declaración del adolescente en la cual el mismo, ha declarado con sinceridad tal como sucedieron los hechos y siendo la primera vez que se le imputa de un hecho punible así como encontrándose en la sede del tribunal la madre del adolescente, y no existiendo por tanto riesgo que el adolescente evada el proceso, es por lo que solicito al tribunal le conceda mediada cautelar de presentación periódica ante el tribunal durante el lapso de la investigación, por ante el compromiso de la madre tenga que representarlo por cuanto se requiera, igual debe tomarse en cuenta, que el joven se ve involucrado en estos hechos, por la conducta del mayor de edad quien también se encuentra detenido, igualmente el arma que esta otra persona utilizo es un arma de juguete , facsímile, lo que en el fondo demuestra también, que lo utiliza como medio para engañar, no para causar daño a la integridad física de la victima, lo cual reduce la gravedad de la amenaza a la victima, Solicito Copias simples del presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 09/10/2009 en horas de la tarde al momento de que el ciudadano Cleofás Peña se dirigía hacia su residencia fue interceptado por dos ciudadanos en el sector San Isidro del Municipio Antonio José de Sucre, quienes portando un arma de fuego lo sometieron y despojaron de un dinero en efectivo que portaba para el momento , dándose a la fuga en un vehículo automotor (moto), dándole aviso a los funcionarios policiales del punto de control de la acequia quienes lograron la aprehensión de los autores del hecho a quienes se les incautó un arma tipo fascimil , así como el dinero despojado a la victima, quedando uno de los mismos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 1589, inserta en el folio Nº 06 y vuelto; Acta de Derechos del Imputado (Adolescente), inserta en el folio Nº 07; Acta de Denuncia, inserta en el folio Nº 08; Acta de Inspección Técnica, inserta en el folio Nº 09; Acta de Retención del Objeto (Fascimil), inserta en el folio Nº 10; Acta de Retención del Dinero, inserta en el folio Nº 11; Acta de Retención de Moto, inserta en el folio N° 12 ;Oficio UZP/DIP/NRO 546 Solicitud de Experticia de reconocimiento del Objeto(Fascimil) ante el CICPC delegación de Socopó , inserta en el folio Nº 13; Oficio UZP/ /DIP 547 Solicitud de Reconocimiento de Dinero, ante el CICPC delegación de Socopó, inserta en el folio Nº 14; Oficio UZP/DIP/NRO 548 Solicitud de Experticia de vehículo (Moto) ante el CICPC delegación de Socopó, inserta en el folio Nº 15; Oficio UZP/10/DIP 551 Remisión al Reten del Comando Norte de la Policía, inserta en el folio Nº 16.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1589 de fecha 09/10/2009, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha y siendo las 3:55 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control de La Acequia, Municipio Sucre, acompañado de los funcionarios…se presentó al puesto un ciudadano que se identificó como PEÑA ALBORNOZ CLEOFAS, denunciando que en el sector San Isidro, lo habían robado dos personas a bordo de una moto, con una pistola llevándole la cantidad de 160 bolívares, le indique a este ciudadano las características de estas personas que lo habían robado, contestando que el que iba manejando era de piel morena, flaco, pelo largo, y el otro que sacó la pistola y le quitó el dinero es de piel blanca y de contextura gruesa y no hablaba sino que hacía sonidos que no se le entendía, en ese instante y bajo previa coordinación…nos trasladamos…hasta el sector san isidro, al llegar al puente de metal colgante sobre el río la Acequia, visualizamos a dos ciudadanos en una moto que venían en dirección contraria, que al notar la presencia policial frenaron y le dieron la vuelta de manera brusca perdiendo el control del vehículo estrellándose contra el puente, al llegar a los mismos se les dio la voz de alto…se procedió al registro de persona…al primero que era de piel morena de contextura delgada y de pelo largo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, a la segunda persona que era de piel blanca pelo corto y contextura gruesa no se identificó ya que el mismo tenía problemas para hablar (Persona muda o con deficiencia Auditiva) se le encontró en la pretina del pantalón del lado izquierdo UN FACSIMIL PISTOLA DE JUGUETE MARCA OMEGA 29598 DE MATERIAL PLÁSTICO…. Y en el bolsillo derecho se le encontró la cantidad de 160 Bolívares en efectivo desglosados…Las características de la moto son las siguientes UNA MOTO MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO COLOR DORADO CON NEGRO SERIAL…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió, encontrándole a su acompañante un Facsimil de arma de fuego tipo pistola, y el dinero en efectivo despojado a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 en perjuicio del ciudadano CLEOFAS PEÑA ALBORNOZ, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, y cerca del lugar donde se cometió, encontrándole en poder de su acompañante, un facsimil de arma de fuego tipo pistola y dinero en efectivo. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, dichos elementos de convicción surgen de las siguientes actas procesales:
1º) Acta Policial Nº 1589 de fecha 09/10/2009, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
2º) Acta de Denuncia de fecha 09/10/2009, interpuesta por el ciudadano PEÑA ALBORNOS CLEOFAS, que riela del folio 08 quien manifestó: “Yo vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 4:40 pm, yo me dirigía para mi casa cuando de repente me llegaron dos personas montando en una moto, uno de piel morena y el otro de piel blanca, y el de piel blanca me apuntó con el arma y me requisó y me sacó el dinero del bolsillo y se fueron, yo de una vez me dirigí hasta el puesto policial de la Acequia a formular la denuncia…”
3) Acta de Retención de Objeto que riela al folio 10, que describe: “un (01) facsimil pistola de juguete, marca Omega, 29598 de material plástico de color negro…contentivo en su interior de material sólido (metal).”
4) Cursa al folio 11 acta de Retención de dinero, que en el se desglosan, para un total de ciento sesenta bolívares (Bs. F 160,00).
5) Acta de Retención de Moto que riela al folio 12, en la que describe: Una (01) moto marca Ava, modelo Jaguar 150, tipo paseo color dorado con negro…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA por el Ministerio Público. El adolescente deberá permanecer recluido en la sede de la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-