REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia especial de Oír al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de los adolescentes ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la imposición de nuevos hechos y a los fines de ser OÍDO de conformidad con la Ley Especial y del mismo modo les sea DECRETADA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por encontrarnos en presencia de la Comisión de un delito grave, que podría ser sancionado con privación de Libertad, y por la conducta pre delictual del adolescente.
La representación del Misterio Público procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto de las investigaciones adelantadas por los órganos de Investigación (Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas), así como la víctima en su denuncia manifiesta reconocer a uno de los autores del hecho como el adolescente imputado, se les acredita la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como sería el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez García. Así mismo solicita le sea decretada la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez se dirigió al imputado y les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, por los nuevos hechos y la calificación jurídica de los mismos. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por Defensora Pública Especializada, abogada Adys Sivira.
Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de no querer declarar en relación a los nuevos hechos.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. ADYS SIVIRA, quien expone: “Solicito a este Tribunal se le decrete a mi defendido Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye a los adolescentes antes identificado los siguientes hechos: según Actas practicadas en el curso de la investigación se desprende que en En fecha 08 de Octubre de 2009, el Ciudadano Argenis Rodríguez García, al momento de desplazarse por las adyacencias de la plaza Bolívar de la Población de Curbatí del Municipio Pedraza de este estado, observo a dos sujetos, quienes se encontraban con un vehículo automotor (moto), la cual reconoció como de su propiedad, misma que había sido despojada violentamente en fecha 07/10/2009, por los mismos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte; por lo que solicita apoyo de funcionarios adscritos a la zona policial N° 03 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quienes una vez en el sitio constaron la veracidad de la información aportada por la victima en fecha 07/10/2009, con las características de la moto marca KEEWAY, modelo EMPIRE 150, color ROJO, Placa AC6J06A, por lo que fueron aprehendidos e identificado a uno de ellos como el adolescente antes nombrado.
Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal y que corren agregadas a la causa: 1) Acta policial Nº 1579 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, 2) Acta de Retención de Moto, que riela al folio 07, 3) Acta de denuncia de fecha 07/10/2009, que riela al folio 08, formulada por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, 4) Acta de Entrevista de fecha 08/10/2009, cursante al folio 09, realizada al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, 5) Acta de Entrevista de fecha 07/10/2009, cursante al folio 10, realizada al a ciudadana NORBIS YORDANI SAJAJU BEQUIZ, 6) Acta de Imputación de nuevos hechos en sede Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de nuevos hechos por la que se inició la presente causa penal, hechos éstos que se le atribuye la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez García.
Siendo éste delito de los contemplados en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LOPNNA que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años, según las circunstancias y pautas que aprecie el juez o jueza en la causa, y por disposición del artículo 615 ejusdem la acción prescribirá a los cinco (05) años. Por lo que se encuentra acreditado el extremo previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La conducta desplegada por el imputado, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible, conforme a lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible; siendo estimados por quien aquí decide los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 1579 de fecha 08/10/2009, que riela del folio 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ A las 03:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 08 de octubre de 2009, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones recibimos instrucciones de parte del jefe de los servicios…con el objeto de conformarnos en comisión policial para trasladarnos hasta la plaza Bolívar del poblado de curbatí…lugar en el cual la víctima del robo de una moto denunciada en la noche anterior en este despacho, fue reconocida y a bordo de la misma se encuentran los mismos jóvenes que habían cometido el hecho. Inmediatamente nos trasladamos con copia de la denuncia…una vez en el sitio, avistamos a dos sujetos en una moto con características semejantes a la denunciada y cuando estos pretendían alejarse del lugar, los interceptamos, le dimos la voz de alto e inmediatamente el funcionario C/2do. Rondón Angarita Alberto, les realizó una inspección personal…se chequeo el vehículo tipo moto que tenían en su poder, arrojando como resultado las siguientes características: Moto marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A… siendo las mismas de la moto denunciada…el conductor de la referida moto es la persona: JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA…de 18 años de edad…y su acompañante fue identificado como el adolescente. Identidad omitida conforme a la ley,…”
2) Acta de Retención de Moto, que riela al folio 07, en la que se describe que fue retenida el vehiculo automotor que se describe: Moto marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A .
3) Acta de denuncia de fecha 07/10/2009, que riela al folio 08, formulada por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó: “…en la noche de hoy, miércoles 07/10/2009, a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la acera frente a la casa de mi novia…cerca de donde resido en la población de Curbatí de este Municipio…fui sorprendido por dos hombres jóvenes quienes a bordo de una moto modelo jaguar de color azul, y uno de ellos empuñando un arma de fuego tipo escopeta recortada, nos apuntó, nos sometieron e inmediatamente mediante amenaza de muerte me exigieron que les entregara mi moto, marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A …entonces se la entregue y se marcharon…”
4) Acta de Entrevista de fecha 08/10/2009, cursante al folio 09, realizada al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó: “En la noche de ayer miércoles 07/10/2009, denuncié ante este comando el robo de mi moto marca KEEWAY, modelo Empire 150, de color rojo, placa: AC6J06A…y en la tarde de hoy jueves 08/10/2009, cuando estaba cerca de la Plaza Bolívar de la población de Curbatí de este Municipio, observé a dos hombres jóvenes que me habían robado la moto, los cuales tenían una moto con las mismas características de la mía, por lo cual reconocí de que en efecto era mi moto, en ese momento realicé llamada telefónica a la policía informándole todo, unos minutos más tarde llegaron los uniformados de la policía, los detuve y les señalé a los dos sujetos que tenían mi moto…”
5) Acta de Entrevista de fecha 07/10/2009, cursante al folio 10, realizada al a ciudadana NORBIS YORDANI SAJAJU BEQUIZ, quien manifestó: “En la noche de hoy miércoles a eso de las 7:30 horas de la noche de hoy 07/10/2009 cuando estaba en compañía de mi novio ARGENIS RODIRGUEZ, llegaron dos muchachos a bordo de una moto jaguar color rojo y un arma de fuego en la mano, y le quitaron la moto de mi novio, la cual es de color rojo modelo empire…”
6) Acta de Imputación de nuevos hechos en sede Fiscal de fecha 11/10/2009.

Elementos todos estos que hacen estimar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos acreditados por la representación fiscal en esta fase del proceso, por lo que se encuentra acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que podría ser sancionado en caso de ser declarados penalmente responsables, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza, con la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el articulo 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, por representar peligro para la victima y testigos pudiendo influir sobre los mismos, aunado a la conducta pre delictual del adolescente quien fue declarado Responsable Penalmente y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, en la Causa (1C1947/2009), por estar incurso en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por lo tanto es procedente decretar: Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta una medida de aseguramiento que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional a al nuevo hecho punible imponer otra medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, siendo la detención preventiva proporcional al hecho punible que se investiga y no una sanción anticipada. Por lo tanto, se encuentra acreditado el numeral 3º del artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada. Así se decide.
Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social, psicológico al imputado por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,. Por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Argenis Rodríguez García. La presente decisión fue notificada a las partes con la lectura y firma del acta. En Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2009. Líbrese lo conducente. Cúmplase