REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como fue en fecha 17 de Junio del 2009 audiencia Preliminar, en la que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el Juez intentó la conciliación por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, en razón de que se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, se procedió a la conciliación y homologación del acuerdo conciliatorio, dictando la correspondiente resolución, suspendiéndose el proceso a prueba en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS:
Según en Resolución dictada en fecha 17 de Junio de 2009, que corre inserta del folio 59 al 63, el juez intentó la conciliación, por cuanto en el delito atribuido en contra de los adolescentes de autos no es procedente la privación de libertad como sanción; fue Homologado el acuerdo conciliatorio y suspendido el proceso a prueba por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, hasta el 17 de Septiembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las obligaciones pactadas, y decretada la orientación y supervisión del adolescente.
Las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación fueron las siguientes: 1. Los adolescentes se comprometen cancelar a la victima por concepto de los gastos sufragados a consecuencia del daño causado, cada uno por separado la cantidad de Tres mil Trescientos Treinta y Tres (3.333) Bolívares Fuertes, en un lapso de Noventa (90) días. 2- Prohibición de agredir a la victima, física o verbalmente. 3.- Los adolescentes deberán continuar estudiando. 4.- El plazo de la conciliación será por el lapso de Noventa (90) días; si cambian de domicilio deberán informar al tribunal.
Se advirtió a los adolescentes imputados que no podrá cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se instó al Ministerio Público a presentar acto conclusivo al término de dicho lapso una vez cumplido el acuerdo. Se ordenó la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por presentaciones ante este Tribunal
Establecido lo anterior este Tribunal Considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una forma de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presenta caso; logrado el Acuerdo entre las partes, suspendido el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado el cumplimiento del mismo, de las obligaciones pactadas, y vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público recibida en fecha 29/09/2009 donde informa que los adolescente han cancelado en su totalidad lo convenido en el acuerdo conciliatorio y han cumplido con las obligaciones pactadas, consignado copias de los respectivos recibos de pagos, y en virtud del cumplimiento a cabalidad por parte de los imputados de las obligaciones, condiciones y términos del acuerdo, concluido el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba, solicita el sobreseimiento Definitivo de la Causa. Por lo tanto cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte de los imputados, y concluido el proceso a prueba, es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a la norma citada este Tribunal considera que existe una causal de extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por cuanto el sobreseimiento definitivo emerge como figura jurídica aplicable de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que los adolescentes hayan incumplido el mismo, al contrario, los mismos dieron cumplimiento a cabalidad de las obligaciones pactadas, tal como así lo señaló el Ministerio Público como titular de la acción penal pública; así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ”Finalizada la Investigación el Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem, establece “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación”, observa esta juzgador que el cumplimiento se efectuó en el lapso establecido por este Tribunal, es por lo que considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el cese de toda medida cautelar antes impuesta, de las presentaciones ordenadas y así mismo se ordena el Archivo de la presente Causa. Remítase al archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Decisión dada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de Octubre del 2009.-