REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, contemplado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de víctima por identificar. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que en fecha 27 de febrero de 2008, siendo las 8:40 horas de la noche aproximadamente, al momento q ue los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal de Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización Alto Llano de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo automotor, moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razón por la cual hicieron caso omiso, procediendo a emprender veloz huída, generándose una persecución, logrando la aprehensión de los mismos, solicitándole los funcionarios policiales la documentación del vehículo moto, no portando la misma, circunstancias por la que se verifica el vehículo en mención ante el SIPOL arrojando como resultado que se encuentra solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, quedando en calidad de aprehendidos los tripulantes de la moto, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 22 de Septiembre del 2008, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público titular de la acción penal pública, no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, contemplado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de víctima por identificar. Se acuerda el archivo y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del 2009. –