REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; en perjuicio de El Estado Venezolano y víctima por identificar. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que en fecha 29 de febrero de 2008, siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión policial adscrita a la zona policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con el fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-001223, emanada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a practicarse en la Urbanización El Libertador, Avenida Principal con Calle Las Acacias, vivienda rural, en la población de Barrancas del estado Barinas, practicado el mismo arrojó como resultados que en la segunda habitación de dormitorio la cual es ocupada por la pareja que ocupa la vivienda, localizando debajo del colchón de la cama la cantidad de cuatro (04) recortes de material plástico de color azul y blanco con bordes irregulares en forma circular, en la misma habitación se localizó un (01) bolso tipo morral con tela en forma de peluche localizando en el compartimiento de mayor capacidad la cantidad de cincuenta y seis (56) trozos de material plástico de colores azul y blanco con bordes irregulares, material utilizado para confeccionar envoltorios, al ser revisada la sala fue localizado detrás de un cuadro apoyado a dos clavos anclados en la pared en envase de material plástico sintético transparente con tapa de seguridad que al ser abierto en presencia de dos testigos encontró en su interior la cantidad de once (11) envoltorios confeccionados en material plástico de colores azul y blanco, anudados en cada uno de sus extremos con hilo color marrón y que contienen cada uno en su interior una sustancia en polvo de color blanco que expide olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como cocaína, así mismo fue encontrada apoyada en una pared en la parte lateral de la vivienda, un vehículo moto marca Yamaha, modelo RY-Z 135 CC, de colores blanco y rojo tipo paseo, que los ocupantes del inmueble no dieron una explicación razonable sobre su procedencia; así mismo se localizó en la vivienda un segundo vehiculo moto marca Yamaha 135 CC de color negro con franjas de color amarillo y azul, no fue presentado ningún documento que acredite la propiedad de la misma.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 22 de Septiembre del 2008, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público titular de la acción penal pública, no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; en perjuicio de El Estado Venezolano y víctima por identificar. Se acuerda el archivo y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del 2009. –