REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa penal, y oída la solicitud realizada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de octubre del 2009, por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, de declinatoria de competencia ante un Tribunal Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, por mayoridad en relación al joven que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LA LEY, siendo su verdadero nombre RUBEN DARÍO QUINTERO y mayor de 18 años para el momento en que ocurrió el hecho punible atribuido, y a tales efectos consiga copia de la partida de nacimiento. En relación a dicha solicitud este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
En audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09/09/2009, fueron presentados los jóvenes que se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y otro joven que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY pero manifestó no saberse el número de cédula de identidad, a dichos jóvenes se le imputó la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, el tribunal calificó como flagrante la aprehensión y les impuso al joven que se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , la detención para identificación conforme a lo previsto en el artículo 558 de la LOPNNA, por haber dudas en los datos aportados.
En fecha 10/09/2009 los jóvenes antes nombrados fueron impuestos de un nuevo hecho punible en sede Fiscal, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSUTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 2º en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano SIMEON RAMOS ANAYA.
Cursa del folio 92 al 93 Experticia Odontológica Nº 000075 de fecha 16/09/2009, suscrita por Beatriz Despujos, odontóloga Forense, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicada con el fin de determinar la edad individual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los resultados de la misma la experto concluyó lo siguiente: “El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, objeto de estudio, relacionado con determinación de edad, tiene una edad dental correspondiente a la segunda década, que se estima coincide con su edad cronológica…El tercer molar es el diente más variable en tamaño, forma, presencia o ausencia, formación y tiempo de erupción…en donde la presencia del tercer molar superior erupcionado con ápice cerrado en sexo masculino tiene una probabilidad de un 87º/º, de ser mayor de 18 años.
Según los parámetros para determinar la edad a través del tercer molar según sexo…el ciudadano objeto de estudio se sitúa en una edad de 20 a. 10m con una desviación estándar de 1.0 años. “
Cursa del folio 109 al 111 informe social suscrito por la Lic. Leida Patricia Terán, trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el que presenta la siguiente conclusión: “Adolescente de 17 años de edad, impresiona ser mayor de edad, lo datos aportados en el informe social no son confiables, por cuanto se contradice, aportando datos de habitación y de contactos falsos. Impresiona querer proyectarse de conducta adecuada, ocultando datos para no comprometerse, con mentira patológica y manipulador, no mantuvo contacto visual durante la entrevista realizada. Impresiona conducta transgresora grave. Se citaron familiares para realizar sus respectivos abordajes, los cuales no acudieron a la cita.”
Cursa del folio 148 al 150 Informe psicológico practicado al joven antes nombrado, en el que se concluye que físicamente aparenta una edad que no corresponde con la que dice tener, se evidencia un interés en ocultar información, se percibe deshonesto, y su conducta es movilizada por sus intereses personales y centrado en sus necesidades.
Así mismo cursa al folio 157 Copia certificada de partida de nacimiento en la que se hace constar que el ciudadano de nombre RUBEN DARIO, hijo de la ciudadana LILIAN COROMOTO QUINTERO PEÑA, nació en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, en fecha 26 de mayo del año 1980.
Este tribunal vistas las anteriores actuaciones considera que quedó demostrado que el imputado no era la persona que dijo llamarse en la audiencia de calificación de flagrancia, ni era adolescente para el momento de la comisión del hechos, no existiendo dudas acerca de su identidad ni edad.
Dispone el artículo 534 de la LOPNNA, “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”
Por otra parte, no puede aplicársele a un adulto que en forma fraudulenta intente evadir el proceso penal ordinario, para que le sea aplicado un procedimiento especial que reúne una serie de garantías, principios, y derechos, establecidos por el legislador juvenil, entre estos la celeridad, la confidencialidad, la sanción, la duración de esta y el fin educativo, destinado exclusivamente a adolescentes, que por su edad, y condición conductual, no es compatible su internamiento, aun provisional con adolescentes, por cuanto el interés superior de éstos prevalece sobre el joven adulto.
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Declinar la competencia a un Tribunal penal ordinario de esta jurisdicción, en el conocimiento de la causa en relación al joven adulto identificado como RUBEN DARÍO QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/05/1980; así mismo ordena su traslado al Internado Judicial del Estado Barinas, a solicitud de su abogado defensor y del imputado, en razón de que la Comisaría Norte es el lugar destinado para adolescente procesados, así mismo se ordena continuar la presente causa con el adolescente de autos. Remítase copias certificadas de todas las actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del 2009.